ATS, 8 de Noviembre de 2011

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:12322A
Número de Recurso3474/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

Primero

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia 06/10/09, en proceso seguido en materia de reclamación de cantidad [autos 418/09] a instancia de Don Segundo y frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria [AEAT], desestimando la demanda formulada.

Segundo

Recurrida en Suplicación, la STSJ de las Islas Baleares 29/06/10 [rec. 218/10 ] desestimó la pretensión impugnatoria y confirmó la sentencia recurrida.

Tercero

El trabajador formalizó recurso de casación para la unidad de la doctrina [escrito de 07/10/10], citando como sentencia de contraste para el primer motivo la STSJ País Vasco 08/06/10 [rec. 468/10 ], cuya copia fue certificada por la Sra. Secretaria del citado Tribunal con la afirmación su firmeza había sido declarada por resolución de 08/06/2010, siendo así que la misma había sido obtenida -según certificación subsanatoria solicitada de oficio por este Tribunal- en 30/06/2010.

Cuarto

Evidenciada la citada circunstancia en la impugnación del recurso, la Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal respecto de una posible nulidad de actuaciones, con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El art. 241.2 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24 /Mayo], dispone que «el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular». Y este mandato justifica -como con acierto informó el Ministerio Fiscal- que la Sala acuerde de oficio anular todas las actuaciones desde la presentación del escrito de preparación, siendo así que el certificado librado por el Sr. Secretario del TSJ Baleares no se correspondía con la realidad y que la sentencia referencial carecía de la exigible idoneidad, por cuanto que es requisito de la decisión de contraste ostentar la condición de firme y que su firmeza se hubiese producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (entre las más recientes, SSTS 09/07/08 -rcud 2814/07 -; 07/10/08 -rcud 2426/07 -; 10/02/09 -rcud 792/08 -; 24/02/09 -rcud 1995/08 -; y 24/03/09 -rcud 1501/08 -).

  1. - En efecto, cuando la parte recurrida aporta una sentencia como si fuera firme por haberlo así certificado el Secretario de la Sala que la dictó, esta anómala -y excepcional- situación no puede conducir a que se traslade a la parte el defecto cometido por el citado funcionario, con la consiguiente indefensión determinada por una defectuosa actuación judicial, porque ello resultaría contrario a las exigencias del principio de tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE . Razones que llevan a declarar - conforme antes se ha dicho- la nulidad de lo actuado por contrario a dicho principio de tutela y a que se le conceda a la parte nuevamente el plazo para interponer el recurso, permitiéndole aportar una nueva sentencia de contraste y articular sobre ella la relación precisa y circunstanciada a que se refiere el art. 222 de la LPL, junto con la oportuna motivación del recurso ( STS 26/11/04 -rcud 4263/03 -. Y, entre los recientes, AATS 17/01/07 -rcud 1773/05 -; 08/02/07 -rcud 3693/05 -; 03/04/07 -rcud 398/06 -; 11/06/07 -rcud 3325/06 -; 28/12/07 -rcud 602/07 -; 08/01/09 -rcud 737/08 -; y 07/04/09 -rcud 3102/08 -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Decretar la nulidad de las actuaciones practicadas en el presente recurso, reponiéndolas al momento anterior a la presentación del escrito de interposición presentado por la representación de Don Segundo, al objeto de dicha parte pueda presentar nuevo escrito de interposición en el que invoque como contradictoria una sentencia de contradicción que cumpla los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a cuyo efecto se le concede el plazo de diez días, advirtiéndole de que en el escrito debe dar cumplimiento a todas las previsiones del art. 222 LPL y en concreto la de aportar certificación de la sentencia referencial que elija o acreditar haberla solicitado en tiempo y forma. Manteniendo en su integridad el resto del recurso formulado contra la STSJ de las Islas Baleares 29/06/10 [rec. 218/10 ], en reclamación de cantidad interpuesta contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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