STS, 30 de Marzo de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2272/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Pérez Gómez en nombre y representación de doña Nataliay doña Patricia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 3 de Noviembre de 1994, aclarada por auto 29 de Noviembre de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 3031/92 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, dictada el 1 de Septiembre de 1992 en los autos de juicio num. 276/92, iniciados en virtud de demanda presentada por los hoy recurrentes, doña Nataliay doña Patriciacontra la Organización Nacional de Ciegos de España, (ONCE) sobre declaración de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las actoras presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Sevilla el 9 de Abril de 1992, siendo ésta repartida al nº 5 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Las Sras. Nataliay Patricia, ambas minusválidas prestaban sus servicios como vendedoras de cupones para la entidad PRODIECU; tras la desaparición de ésta y teniendo en cuenta un acuerdo que firmaron Prodiecu y Once, las demandantes entienden que tiene derecho a ingresar en esta última, y así lo solicitan en el suplico de su demanda, que se dicte sentencia en la que la Once les reconozca el derecho a pasar a prestar sus servicios para ella como vendedoras de cupones.

SEGUNDO

El día 9 de Julio de 1992 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla dictó sentencia el 1 de Septiembre de 1992 en la que desestimó la demanda y absolvió a la demandada Once. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Las actoras Nataliay Patriciaprestaron sus servicios para la desaparecida entidad PRODIECU, como vendedoras del cupón del minusválido. La primera se hallaba vinculada laboralmente con esta entidad a través de un contrato por lanzamiento de nueva actividad desde el 7-8-87 hasta el 2-2-88; la segunda a través de un contrato también temporal de 6 meses de duración, iniciado el 10-7-86. Ambas recibieron sendos acuerdos de Tesorería Territorial de la S.S. (de fecha noviembre de 1987) por los que se procedía a causar su baja en el Régimen General de la S.S. con efectos desde el 8- 10-87, esto es, en la misma data en que se procedió a la cancelación de la inscripción de dicha Empresa en el aludido Régimen General. No consta sin embargo la existencia de demandas judiciales en petición de la resolución de sus contratos con PRODIECU; 2º).- Las actoras han sido declaradas minusválidas, de carácter definitivo, por sendas calificaciones del Equipo de Valoración y Orientación de Sevilla del ASERSASS de fecha 26 y 28 de enero de 1988, la primera por padecer "epilepsia", y la segunda por padecer "paraplejia flácida. Escoliosis paralítica: secuelas de Poliomelitis", que supone una disminución de su capacidad orgánica y funcional del 38% y 87% respectivamente; lo que supera en ambos casos el mínimo establecido del 33% para el reconocimiento de la condición de minusválido. El certificado médico emitido por D. Pabloacerca del estado físico de Patriciay los requisitos exigidos por la ONCE para el desempeño del puesto de agente vendedor del cupón, se tienen aquí por transcritos en su condición de hechos acreditados; 3º).- La actora Patriciaya solicitó el 27-10-87 a la ONCE el ejercicio de la venta del cupón de dicha organización en calidad de minusválida, no constando recibiera respuesta alguna. Alegando se dé cumplimiento al Acuerdo del Consejo de Ministros del día 25-9-87 sobre variación del Plan de Sorteos de la ONCE y al Acuerdo de 3-11-87 para la integración de los minusválidos de Prodiecu en la ONCE, suscrito entre los representantes de los Ministerios de Interior y Trabajo, con ONCE y F.E.T.C.-U.G.T., los cuales también por venir incorporados a autos se tienen aquí por reproducidos, formulan las actoras la presente demanda el 7-4-92, tras no lograrse avenencia alguna el 30-3-92 en el acto de conciliación ante el C.M.A.C. que había sido promovido con fecha 16-3-92". Esta sentencia fue aclarada mediante auto de 29 de Noviembre de 1994.

CUARTO

Contra la anterior sentencia, las actores formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su sentencia de 3 de Noviembre de 1994, desestimó tal recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de las Sras. Patriciay Nataliainterpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fechas 30 de Julio de 1991 y 16 de Junio de 1992. 2.- Infracción por aplicación indebida del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1964 del Código Civil. 3.- Infracción por no aplicación del art. 1257 párrafo 2º del C.C. en relación con el art. 1258 del mismo texto legal.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de Marzo de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos demandantes prestaron servicios para la desaparecida entidad Prodiecu, como vendedoras del cupón del minusválido, en virtud de contratos de trabajo en los que se afirmaba el carácter temporal de los mismos.

Doña Nataliainició tal relación el 7 de Agosto de 1987, con base en un contrato por lanzamiento de nueva actividad; le fue reconocida una minusvalía del 38%. A doña Patriciase le reconoció una minusvalía del 87%, habiendo comenzado su trabajo para Prodiecu el 10 de Julio de 1986, mediante contrato temporal de seis meses de duración, aunque sus servicios se prorrogaron una vez cumplido este plazo.

La Tesorería General de la Seguridad Social canceló la inscripción de Prodiecu en el Régimen General de la misma con efectos del 8 de Octubre de 1987, y en Noviembre de ese año comunicó a las actoras que se procedía a darles de baja en dicho Régimen General con efectos de la fecha de la cancelación de la indicada inscripción de Prodiecu. Desde entonces dejaron de desarrollar actividad alguna para esta entidad, sin que conste que hubiesen presentado demandas instando la resolución del vínculo que les unía con Prodiecu, en base al art. 50 del Estatuto de los Trabajadores.

El 3 de Noviembre de 1987 tuvo lugar una reunión en el Ministerio del Interior en la que intervinieron representantes de dicho Ministerio, del de Trabajo, de la ONCE y de UGT. En el acta en que se reflejó lo tratado en tal reunión se contienen las expresiones literales siguientes, que por cierto no son ningún modelo de correcta redacción: "ante las distintas declaraciones realizadas, y en aras de evitar las distintas informaciones de las que están siendo objeto los trabajadores de Prodiecu, las distintas partes acuerdan hacer público los siguientes temas, para una mayor información y clarificación de la integración en la ONCE de los trabajadores minusválidos de Prodiecu"; exponiendo a continuación una serie de precisiones, de las que cabe destacar: "... 2º).- Todos los trabajadores minusválidos que demuestren su minusvalía con el certificado del Inserso, tendrán puesto de trabajo en la ONCE.- 3º).- Los trabajadores minusválidos tendrán contrato de trabajo indefinido.- ... 7º).- Se proseguirá la incorporación de minusválidos a la venta del cupón de la ONCE a medida que el calendario de gestión de esta Institución lo permita, en un plazo absolutamente breve y condicionado, en su caso, a la presentación de la oportuna demanda ante la Magistratura de Trabajo formulada contra las Sociedades Anónimas de venta ilegal de boletos, en petición de la rescisión de la relación laboral basada en dicha actividad ilegal y la correspondiente indemnización".

Patriciasolicitó a la ONCE el 27 de Octubre de 1987 que se le admitiese en tal organización como vendedora del cupón de la misma, por ser minusválida, pero no consta que se hubiese dado contestación a esta solicitud. Tampoco consta en estos autos que la otra demandante, Nataliahubiese formulado una petición análoga.

Las dos actoras presentaron la demanda que da origen a esta litis el 7 de Abril de 1992, dirigida contra la ONCE. En esta demanda se solicita que "se declare y reconozca nuestro derecho a ingresar en la ONCE como vendedoras de cupón, con los derechos inherentes a dicha categoría" y que en consecuencia se condene a la entidad demandada "a estar y pasar por dicha declaración con cuanto más en derecho proceda".

A los efectos de la formulación de esta demanda, las actoras habían presentado papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. el 16 de Marzo de 1992, celebrándose el pertinente acto conciliatorio el día 30 de ese mismo mes y año, sin que en él se consiguiese avenencia alguna.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla dictó sentencia el 1 de Septiembre de 1992 en la que se desestimó íntegramente la mencionada demanda; se basa esta decisión en el hecho de que, según el parecer del Juzgador, las actoras no han cumplido el requisito de haber presentado, en su momento, demanda dirigida contra Prodiecu instando la resolución del vínculo laboral que les unía a esta entidad, requisito éste necesario para poder solicitar el ingreso en la ONCE según disponía el antedicho Acuerdo de 3 de Noviembre de 1987.

Recurrida en suplicación dicha sentencia, la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la confirmó mediante la suya de 3 de Noviembre de 1994. Las razones en que se apoya esta sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, se pueden resumir de la siguiente manera: a).- Considera que no es relevante el hecho de no haber formulado las hoy actoras demandas de resolución de sus contratos con Prodiecu, pues en el caso de autos "es notorio que por decisión gubernativa ya se había prohibido a la referida entidad la venta de cupones y se habían clausurado sus establecimientos, poniendo de esta manera fin a la actividad de los vendedores y a su vinculación con la empresa"; b).- A pesar de ello entiende que no pueden ser estimadas las pretensiones de la demanda, toda vez que sostiene que es aplicable al caso de autos la prescripción de un año que determina el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, y que el "dies a quo" para el cómputo de esta prescripción se ha de situar a la finalización del plazo que la ONCE tenía para efectuar la incorporación de minusválidos a su ámbito organizativo a fin de que llevasen a cabo la venta del cupón, pero como la duración de este plazo no se concretó en el Acuerdo de 3 de Noviembre de 1987, y "no se puede considerar ilimitado pues del propio contexto de su punto séptimo se desprende lo contrario", dicha sentencia mantiene que tal "duración ha de ser fijada por este Tribunal -al no haberlo hecho el de instancia-, por disposición del art. 1128 del Código Civil, y en este cometido y dado que el mentado punto séptimo se refiere a "un plazo absolutamente breve", se considera que la duración del mismo debe estimarse en seis meses, suficientes para que todos los posibles beneficiarios de la oferta pudieran enterarse de ella"; c).- Por todo lo cual concluye esta sentencia que la acción de Patriciaha prescrito y la de Natalia"más que prescrita debe considerarse caducada, ya que cuando, mediante esta reclamación, manifestó su aceptación a la oferta de contrato, la obligación de mantenerla por parte de la ONCE ya se había extinguido por el transcurso del plazo de seis meses antes determinado".

TERCERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, se articula en dos motivos: en el primero se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 59-1 del Estatuto de los Trabajadores, y en el segundo la vulneración de los arts. 1257 y 1258 del Código Civil, en relación con los puntos 2º y 3º del Acuerdo de 3 de Noviembre de 1987 antes aludido.

Ahora bien, dentro del primer motivo se recogen y expresan dos alegaciones o denuncias distintas, ambas relacionadas con el art. 59-1 del Estatuto de los Trabajadores pero manifiestamente diferentes entre sí. Esto es claro habida cuenta que la primera de estas dos alegaciones se basa en la argumentación de que no es aplicable al caso de autos la prescripción establecida en ese art. 59-1, por cuanto que la que se ha de tomar en consideración en el mismo, según el parecer de las recurrentes, es la prescripción que fija el art. 1964 del Código Civil, cuya duración es de quince años, lo que les lleva a afirmar que no puede sostenerse que hayan prescrito sus acciones; pero en este mismo motivo también se aduce que, aún admitiendo que en el supuesto debatido entre en juego el comentado art. 59-1, no por ello ha de deducirse que tales acciones han prescrito, dado el período de tiempo que la ONCE tenía para integrar en su organización a los minusválidos no consta que hubiese vencido, lo que implica que "aún estaría abierto el plazo para ejercitar" dichas acciones. Se trata, obviamente, de dos cuestiones totalmente dispares y sin conexión entre ellas, aunque ambas tengan como fundamento la vulneración por aplicación indebida de dicho art. 59-1 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello es indiscutible que en el presente recurso las alegaciones de infracción o temas de contradicción que en él se suscitan son las tres siguientes:

  1. ).- Aplicación indebida del art. 59-1 del Estatuto de los Trabajadores, pues se tenía que haber aplicado el art. 1964 del Código Civil.

  2. ).- Aplicación indebida del mismo art. 59-1 dado que el plazo de una año en él estatuído no puede considerarse que había transcurrido cuando se presentó la demanda origen de esta litis, al estar todavía abierto el lapso temporal señalado para que la ONCE incorporase en su plantilla los minusválidos.

  3. ).- Violación de los arts. 1257 y 1258 del Código Civil, en base a las causas antes dichas.

CUARTO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, que es de naturaleza no sólo extraordinaria sino también excepcional, para que cada infracción legal denunciada sea viable y cada tema de contradicción planteado pueda ser analizado, es de todo punto necesario que se encuentren respaldados por las correspondientes sentencias contradictorias, estando obligado quien formula este recurso a concretar en sus escritos de preparación e interposición las sentencias que en tal sentido aduce con respecto a cada una de aquellas infracciones legales o temas de contradicción, y además ha de cumplir también en lo que se refiere a esas sentencias y en relación a cada una de estas vulneraciones legales o temas de confrontación, el mandato de expresar la relación precisa y circunstanciada de la específica contradicción que a esa materia concierne, como se deduce de lo que ordena el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. El que se mencionen sentencias de contraste y se exponga la relación precisa y circunstanciada de la contradicción en cuanto a una de las infracciones aducidas, sólo deja libre el camino para que la Sala entre en el estudio de esa concreta infracción legal, pero no hace posible el análisis de las restantes. Tal análisis sólo se podrá llevar a cabo si, con respecto a cada una de estas últimas, se han cumplido también las exigencias comentadas. Es obvio, por tanto, que forzosamente han de decaer aquellas alegaciones del recurso o aquellos temas de confrontación suscitados en el mismo, respecto de los que no se ha efectuado ese cumplimiento.

QUINTO

Lo que se expresa en el anterior razonamiento jurídico pone de manifiesto que no pueden prosperar las alegaciones o infracciones a que se alude en los números 2º y 3º del fundamento de Derecho tercero de esta sentencia (es decir las contenidas en la parte final del primer motivo y en el motivo segundo de este recurso), por cuanto que, en relación a ellas, no se han cumplido ni respetado las exigencias referidas, como ponen en evidencia las siguientes puntualizaciones.

En el presente recurso se alegan, a los efectos de la contradicción, dos sentencias, las dos dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, una de fecha 30 de Julio de 1991 y la otra de 16 de Junio de 1992. Ahora bien como se aprecia con toda claridad por la simple lectura del escrito de formalización de este recurso, y sobre todo por lo que se manifiesta en el punto 3º de los "antecedentes" de ese escrito, que es donde se lleva a cabo la exposición de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, es indiscutible que la alegación de estas dos sentencias se hace tan sólo en relación con la denuncia de vulneración legal que se consigna en el número 1º) del fundamento de Derecho tercero de la presente sentencia (que se basa en haber tenido en cuenta la resolución recurrida la prescripción de un año del art. 59-1 del Estatuto de los Trabajadores y no la de quince años del art. 1964 del Código Civil), ciñéndose el análisis de dicha relación precisa y circunstanciada a esta materia específica; resulta evidente que la alegación de esas dos sentencias de contraste no se realizó con referencia a los otros dos temas de contradicción planteados en este recurso, sin que además exista en el comentado escrito de interposición la más mínima expresión de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción en lo que atañe a estos otros temas o denuncias de infracciones legales. De todo esto se deducen las siguientes conclusiones:

  1. ).- Ha de decaer la infracción legal del art. 59-1 del Estatuto de los Trabajadores basada en que no ha transcurrido todavía el plazo de un año que en él se dispone, que se recoge en la parte final del primer motivo (reflejada en el número 2º del tercer fundamento de Derecho de esta sentencia), habida cuenta que: a).- En realidad esta infracción legal no se encuentra amparada por ninguna sentencia de contraste, pues, como se acaba de decir, las dos esgrimidas en el recurso no lo fueron en relación a esta vulneración legal; b).- Aunque se admitiese, como hipótesis, que estas sentencias se alegaron con referencia a este punto de contradicción, no se habría llevado a cabo, en cuanto al mismo, la exposición de la relación precisa y circunstanciada de tal contradicción; c).- En cualquier caso, no existe contraposición alguna, en lo que atañe a este específica cuestión, entre la recurrida y esas dos sentencias referenciales, dado que la solución que a ese respecto adopta una de éstas (la de 16 de Junio de 1992) es idéntica a la de aquélla (ambas estiman que el plazo de incorporación de los minusválidos en la ONCE concluyó a los seis meses contados desde el Acuerdo de 3 de Noviembre de 1987), y en cuanto a la otra la divergencia es de tan escasa entidad (pues considera que tal plazo es de ocho o diez meses desde tal Acuerdo) que es obvio que no rompe en absoluto la igualdad dicha.

2).- Y lo mismo se ha de decir con respecto a la denuncia de la infracción de los arts. 1257 y 1258 del Código Civil, puesto que tampoco en relación a ella se adujo realmente sentencia contraria alguna; tampoco se consignó en cuanto a esta vulneración concreta la relación precisa y circunstanciada de la contradicción (en el supuesto de admitir que las dos sentencias de contraste dichas alcanzaban a esta cuestión); y además tampoco, en lo que a esta específica materia atañe, existe contradicción entre esas dos sentencias y la de la Sala de lo Social de Sevilla que aquí se recurre, pues es obvio que esta última no trata, en absoluto, sobre dicha materia al fundar su desestimación en la prescripción de las acciones ejercitadas.

SEXTO

En realidad, el problema básico sobre el que se centra el presente recurso es el referente a cual debe ser la prescripción aplicable en el caso objeto de debate, si la de un año que establece el art. 59-1 del Estatuto de los Trabajadores o la de 15 años que regula el art. 1964 del Código Civil. Y sobre esta cuestión sí existe contradicción entre la sentencia recurrida y las dos de contraste alegadas, puesto que tratando asuntos sustancialmente iguales llegan a soluciones distintas; y además también se ha cumplido adecuadamente en el recurso el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de tal contradicción. Este es por tanto el único tema sobre el que se pronuncia la presente sentencia: la determinación de cual de las citadas prescripciones ha de ser tenida en cuenta en el caso de autos; sin que en ella se puedan resolver otras cuestiones por las razones expuestas en el fundamento de derecho inmediato anterior.

En virtud del Acuerdo de 3 de Noviembre de 1987 la ONCE se comprometió a admitir en su ámbito organizativo como trabajadores a los minusválidos que cumpliesen determinadas condiciones, y ésta es la obligación cuyo cumplimiento se reclama en la demanda origen de este juicio. No se trata por tanto de unos contratos de trabajo ya perfeccionados, existentes y plenamente operativos, sino que, como dice con acierto la sentencia recurrida, "nos hallamos ante una oferta o promesa de contrato", es decir ante actos previos o preparatorios de un futuro contrato laboral, que participan de la naturaleza y caracteres propios del mismo, estando totalmente inmersos en el área del Derecho del Trabajo. Por ello la prescripción que ha de tenerse en cuenta en lo que respecta a las referidas obligaciones es la que rige en el ámbito del Derecho laboral y regula el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores. Sin que esta conclusión pueda quedar desvirtuada por las expresiones que utiliza este artículo en el que se habla de "las acciones derivadas del contrato de trabajo", pues el término "derivadas" no puede ser interpretado con un rigor extremado, sino con un mínimo de flexibilidad y de sentido racional, debiendo ser considerado como equivalente a acciones relativas o que guardan alguna conexión con el contrato de trabajo.

No puede admitirse la tesis que mantienen las sentencias de contraste antes reseñadas, en las que, en relación a unas obligaciones de clara naturaleza laboral, se busca la prescripción aplicable a las mismas fuera del marco regulador propio del Derecho del Trabajo, y se acude al campo del Derecho Civil, considerando que ha de entrar en juego la prescripción genérica que para las acciones personales "que no tengan señalado término especial" fija el art. 1964 del Código Civil; de modo tal que se hace prevalecer a la ley general sobre la ley especial propia del caso, con vulneración manifiesta del conocido principio jurídico que prescribe, precisamente, la regla contraria.

Es forzoso concluir que es totalmente acertado el criterio que, en cuanto a esta cuestión, mantiene la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Por todo lo expuesto, dado lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el fundado informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por las actoras contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de Noviembre de 1994.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Pérez Gómez en nombre y representación de doña Nataliay doña Patricia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 3 de Noviembre de 1994, aclarada por auto 29 de Noviembre de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 3031/92 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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