STSJ Galicia 2735/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2010:6157
Número de Recurso5238/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2735/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005238 /2006 MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, 18 de mayo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5238/2006 interpuesto por Apolonio contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Apolonio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 380/2005 sentencia con fecha dieciséis de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor, D. Apolonio, con D.N.I. n° NUM000, vino prestando servicios para la empresa Caja de Seguros Reunidos, SA, desde el 1-2-1.983 con la categoría profesional de jefe de oficina, grupo II, nivel IV y un salario mensual de 3.520,07 #, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. 2.- En fecha 23-9-2.002 las partes celebraron contrato de préstamo personal por el que D. Apolonio recibía en concepto de préstamo la cantidad de 12.000 # a devolver en 36 mensualidades de 355,19 # cada una, incluida la amortización de capital e intereses, a deducir de su nómina desde septiembre de 2.002 hasta agosto de

2.005, señalándose en la cláusula 3a, párrafo 2° del contrato que si el prestatario causase baja como empleado de la empresa, cualquiera que fuese el motivo "se compromete de forma expresa a amortizar la parte del préstamo que quede pendiente en el momento de tal decisión. En su defecto, Caja de Seguros Reunidos, SA, queda facultada para amortizar la parte del préstamo que quede pendiente en la última nómina de haberes o liquidación final a practicar. .. ". 3.- En fecha 10-9-2.003 el actor fue objeto de despido, el cual fue declarado procedente por Sentencia del Juzgado de lo Social N° 5 de esta ciudad de fecha 14-1-2.004. 4 .- En el mes de septiembre de 2.003 el actor tenía pendiente de amortizar, préstamo que contrató con la empresa, la cantidad de 8.165,28 # en concepto de principal 18,37 # en concepto de intereses, sumando un total de 8.193,65 #. 5.- En fecha 12-2-2.004 la empresa remitió burofax al actor requiriéndole el 40 de la deuda contraída con la empresa en virtud del contrato de préstamo por importe de 093,82 # resultado de la siguiente liquidación de haberes: Devengos: Salario Base: 357,78. Complemento de Adaptación: 41,41. Complemento por Experiencia: 42,31. Compensación Gral. Por Primas Prorrata: 60,84. Exceso Compensación por Primas. Prorrata: 75,58. Complemento adicional por Primas. Prorratas: 22,81. Vacaciones: -217,97. Mejora Consolidada: 46,58. Complemento de puesto: 151,92. Finiquito Paga Extra Junio: -593,36. - Finiquito Paga Extra Octubre: 1.348,56. Finiquito Paga Extra Diciembre: 1.348,56. Subvención Comida: 44,07. Retenciones: Ret.a cuenta del I.R.P.F: 573,11. Cotización Rég.Gral.: 41,55. Cotización D+F+P: 14,59. Interés préstamo personal: 28,37. Capital amortizado paga actual personal:

8.165,29. 6.- Por el actor se reclaman los conceptos y las cantidades recogidas en la anterior liquidación en el apartado de devengos por los 10 días trabajados en septiembre de 3, con la diferencia de que reclama 357,78 # por vacaciones, 214,67 # por la paga extra junio, 1.869,66 # por la paga extra de octubre y

1.622,33 # por la paga extra de diciembre, siendo renunciado en la comparecencia celebrada el 9-1-2.006 a la reclamación de 72,] 2 # concepto de cesta de navidad que se recogía en la demanda. 7.- El Convenio colectivo general de ámbito estatal para Entidades de Centros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo para los años 2.000-2.003 establece arto 31 tres pagas extraordinarias, en junio, octubre y navidad, señalando en su apartado le "el personal que ingrese o cese en el transcurso del año percibirá las citadas mensualidades extraordinarias en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año natural, de enero a diciembre, de que se trate". El actor percibió en el año 2.003 la paga extraordinaria de junio completa, por el importe de 1.941,92 #. 8.- Dispone el arto 51.1 o del Convenio que el personal afectado por el convenio disfrutará de 22 días laborables en concepto de vacaciones anuales, y el apartado 70 de dicho precepto que "Los ingresados con posterioridad al 1 de Enero y los que cesen antes del 31 de Diciembre, tendrán derecho a la parte proporcional de vacaciones de acuerdo con el tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponden." El actor trabajó 253 días en el año 2.003 y le correspondían 15,25 días laborables de vacaciones, habiendo disfrutado las mismas en el año 2.003 al menos entre el 14-7-2.003 y el 4-8-2.003, existiendo en dicho período 16 días laborables, no constando acreditado que disfrutase de otros días de vacaciones en Semana Santa. 9.- La empresa adeuda al actor las siguientes cantidades: 357,78 # por Salario Base por los 10 días trabajados en septiembre de 2.003, 41,41 # por Complemento de Adaptación, 42,31 # por Complemento por Experiencia, 60,84 # por Compensación Gral. por Primas.Prorrata, 75 58 # por Exceso Compensación por Primas. Pron-ata, 22,81 # por Complemento adicional por Primas. Prorrata, 46,58 # por Mejora Consolidada, 151,92 # por Complemento de puesto, 2.096,20 # por la parte proporcional de Pagas Extraordinarias y 44,07 # por Subvención Comida, sumando un total de 2.939,50 # brutos, sin perjuicio de los descuentos o retenciones que hayan de practicarse sobre dicha cantidad. 10.- En fecha 27-2-2.004 se presentó por el actor papeleta de conciliación, celebrándose la misma sin avenencia el 15-3-2.004, formulándose por la empresa reconvención en dicho acto por la cantidad de 8.193,66 # correspondientes a capital e intereses pendientes de amortizar del préstamo que la empresa tenía concedido al actor en el momento de causar baja en la misma. 11.- En fecha 14-3-2.005 se presentó por el actor nueva papeleta de conciliación, celebrándose la misma sin avenencia el 30-3-2.005, formulándose por la empresa reconvención con idéntico contenido que la anterior".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda que en materia de CANTIDADES ha sido interpuesta por D. Apolonio, debo condenar y condeno a la empresa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, SA, a abonar al actor la cantidad de 2.939,50 & brutos, sin perjuicio de los descuentos o retenciones que hayan de practicarse sobre dicha cantidad".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y contra esa decisión recurre en primer lugar la representación letrada de la empresa demandada, articulando un inicial motivo de suplicación, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia vulneración del art. 1964 del Código Civil, en relación con el art. 1740 de esa misma norma, por estimar, en esencia, que en supuestos como el que aquí nos ocupa se debe aplicar el plazo de prescripción de las acciones personales previsto en el art. 1964 CC .

El motivo no prospera. No discutida la competencia de este Orden Jurisdiccional, y teniendo presente, de un lado, que el art. 2 a) LPL ordena que "los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como...

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