SAN, 28 de Febrero de 2005

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:1201
Número de Recurso539/2003

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 539/03,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Teresa Bustos Pardo en representación de

Dª Lorenza , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 20 de febrero de 2003 en materia de recaudación. En los presentes autos ha sido

parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Teresa Bustos Pardo en representación de Dª Lorenza se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de febrero de 2003.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 22 de julio de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 5 de abril de 2004 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 11 de mayo de 2004, y por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2004 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 14 de junio de 2004 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 14 de junio de 2004 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 120.394,49 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 20 febrero 2003 en base a los hechos siguientes: La Administración de Alcoy de la delegación de Valencia de la AEAT el 31 enero 1997 dictó acuerdo de derivación de responsabilidad del art. 40.1 párrafo 1º LGT contra Dº Lorenza como administradora de la entidad DERCOVIL S.A. por importe de 120.394'49 € que tenían su origen en el Impuesto de Sociedades 1989 a 1991 e IVA de 1989 a 1992. Contra el citado acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia que por resolución de 31 enero 2002 acordó desestimarla aunque ordenando la adecuación de las sanciones ala ley 25/95 . Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que se desestimó mediante resolución de fecha 20 febrero 2003. Contra la misma se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso: 1) Inexistencia de declaración de fallido ni existencia de certificación de descubierto contra la entidad Dercovil S.A. ni las correspondientes providencias de apremio, y añade la ausencia de notificación de las liquidaciones que se derivan en el acuerdo y sus elementos esenciales situando a la parte en una grave situación de indefensión.

2) Ausencia de culpabilidad. 3) Falta de motivación de las actas de inspección nulidad de las mismas. 4) Improcedencia de derivación de las sanciones y graduación de las mismas. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho. Declarando nulos el acuerdo de derivación de responsabilidad por ser nulo el procedimiento de apremio contra DERCOVIL al no haberse notificado las liquidaciones y por ausencia de declaración de fallido. Por no derivación de las sanciones, y subsidiariamente se proceda a anular la resolución del TEAC con imposición de costas a la administración. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

para una adecuada resolución del presente recurso procede exponer que conforme al art. 40 nº1 de la LGT establece: "Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves o cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas".

En consecuencia, este precepto establece dos causas de imputación de responsabilidad:1) Las infracciones tributarias cometidas por las personas jurídicas administradas. Y 2) El cese de la actividad por la sociedad. La primera causa exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada. b) La condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción. Y c) una conducta en el administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho art. 40 nº1, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción en el caso de la infracción simple y de la totalidad de la deuda en el caso de infracción grave, exigiéndose respecto de la segunda causa , es decir, el cese de la actividad administrada: 1.- la cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo las mismas obligaciones tributarias pendientes. Y 2.- la condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.

El art. 14 del RGR dispone que: En los supuestos previstos por las leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los arts. 163 y ss del RGR ; b) que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad. 2.- El acto administrativo de derivación de responsabilidad será dictado por el órgano de recaudación que tenga a su cargo la tramitación del expediente y notificado al interesado con expresión de : a) Los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria y la cantidad a la que alcance la misma, b) los medios de impugnación que pueden ser ejercidos por el responsable subsidiario tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación del plazo y órganos ante los que pueden ser interpuestos; c) lugar, plazo, y forma en que se deba ser satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria, de acuerdo n particular, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 20 de este Reglamento , 3.- La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en periodo voluntario. La responsabilidad subsidiaria no alcanza las sanciones pecuniarias imputadas al deudor principal, salvo cuando aquella resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria. 4.- Antes de la declaración de fallidos de los deudores principales, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir actuaciones que puedan impedir la satisfacción de la deuda".

Tal y como se ha expuesto en otras resoluciones de esta Sección , uno de los principales requisitos exigidos en estos supuestos es la declaración administrativa de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador dado que como sujeto pasivo es el responsable principal del incumplimiento tributario de forma que, declarada tal responsabilidad, quedaexpedita la vía de derivación de responsabilidad de los administradores que hubiesen actuado con pasividad, con dejación, con negligencia en definitiva en el cumplimiento de sus obligaciones, una vez declarado fallido el deudor principal, por lo que al responsable subsidiario corresponde acreditar que actuó con la debida diligencia , como le exige el art. 127 LSA "los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal"

Esto significa, por la inversión del principio del onus probandi, que es al demandante a quien corresponde acreditar el hecho impeditivo o extintivo de dicha responsabilidad, puesto que probado por la Administración el hecho básico constitutivo de la responsabilidad derivada, corresponde al recurrente acreditar que actuó con total diligencia, y de conformidad a la ley.

En este caso queda probado que, la entidad DEROVIL S.A. dio comienzo sus operaciones el 1 noviembre 1989 y se...

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