STS, 9 de Mayo de 1989

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:1989:2891
Número de Recurso4416/1986
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le

condenó por delito de robo con violencia e intimidación en las

personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta siendo también parte el

Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Azorín López

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Cabra, instruyó sumario con el número 39 de 1.985 contra Agustín y una vez

    concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 6 de Noviembre de 1.986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 9,30 horas del día 5 de Julio de 1.985, el procesado Agustín , en compañía de otros dos individuos que no han sido identificados, puestos previamente de acuerdo de forma conjunta, se personaron en la población de Cabra deesta provincia, y tal como habían previsto, los dos individuos no identificados entraron en la sucursal que el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba tiene en la calle Martín Belda número 21 de aquella ciudad mientras el procesado Agustín permanecía fuera de la sucursal vigilando en lugar próximo a la misma y a aquel en que había sido aparcado el automóvil de su propiedad "Renault 12" matrícula G- .... .

    Aquellos dos, una vez dentro de

    la entidad citada, empuñaron uno y otro sendas pistolas, cuyas características e identidad no se han precisado, conminaron a los empleados con frases como las de "estense quietos, no pasa nada" a la vez que hacían ademanes con las pistolas como si las preparasen

    para disparar. Uno de los desconocidos, siempre empuñando la pistola, consiguió que la empleada Amanda le entregase la

    cantidad de 2.487.200 pesetas, suma que guardaron los dos individuos no identificados en sacos del propio establecimiento. Acto seguido los dos desconocidos se dieron a la fuga instalándose en el

    automóvil aludido, en unión de Agustín , dejando

    abandonado el citado vehículo G- .... en la ciudad de Montilla,

    de esta misma provincia. En el interior del automóvil se hallaron

    cuatro balas de calibre 9 mm. En poder del procesado Agustín se encontraron 625.000 pesetas cuando fue detenido por la Guardia Civil en Barcelona. Esta suma procedía de la parte que correspondió enel reparto del botín a Agustín . El

    procesado Jose Antonio , cuya intervención en el mencionado

    hecho no se ha acreditado, fue condenado en sentencia de 20 de Enero

    de 1.984 por un delito de tenencia de armas y en la de 13 de Abril de

    1.984, por un delito de robo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Agustín , como autor responsable del definido delito de robo con violencia e intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo

    público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales correspondientes y a que indemnice al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba en la cantidad de1.862.200 pesetas, con los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y debemos absolver y absolvemos a Agustín del delito de tenencia ilícita de armas de que

    también se le acusaba, e, igualmente, debemos absolver y absolvemos al también procesado Jose Antonio de los delitos de robo con violencia e intimidación en las personas y de tenencia ilícita de

    armas de que se le acusaba, declarándose de oficio las costas procesales correspondientes a este pronunciamiento, aprobando a este fin el auto de insolvencia que dictó el Instructor y consulta en el ramo de responsabilidad civil correspondiente respecto de Jose Antonio , pero no se confirma el auto de insolvencia de Agustín , debiendo procederse al embargo y valoración del automóvil

    G- .... , siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa el

    procesado Agustín . Póngase inmediatamente en

    libertad a Jose Antonio , expidiéndose mandamiento para su excarcelación al Sr. Director del Centro Penitenciario de Córdoba.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y de la naturaleza del condenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de Ley, por el procesado Agustín que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda

    del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  4. - El recusro interpuesto por la representación del procesado

    Agustín , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION rimero.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal, inobservancia del principio constitucional de presunción de inocencia señalado en el artículo 24.2º de la Constitución. Segundo.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 14 y 16 del Código Penal. Tercero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 61.4ºdel Código Penal. Cuarto.- Al amparo del artículo849.1º de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 506.4º del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio público impugnó la admisión de los motivos segundo, tercero y cuarto.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 8 de mayo de 1.989. Con la asistencia del Letrado recurrente Doña Pilar Barbero Encinas, quién mantuvo el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo alegado por la representación del

procesado, es por inobservancia del principio constitucional de

presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la

Constitución Española. En primer lugar, hay que hacer resaltar la

falta de cauce procesal, a través del cual el recurrente pretende

hacer notar tal inobservancia, y que en el presente caso es

ineludiblemente el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial. Esto, que desde un punto de vista adjetivo, constituye en

principio, un grave obstaculo para su tramitación, sin embargo, dada la naturaleza del derecho fundamental que se estima infringido, es manifestación continua y pacífica de la jurisprudencia, no sólo de

esta Sala, sino también del Tribunal Constitucional, que la sola

invocación del mísmo, es bastante para la actuación de su tutela

jurisdiccional. Dicho lo anterior, hay que declarar que la presente alegación no cuestiona los hechos estimados como probados en la sentencia dictada por la Audiencia, lo que constituye otra anomalía o

por lo menos una originalidad muy poco común, sino que lo que cuestiona es la subsunción de los mísmos, pues admite que el procesado está relacionado con el robo, pero que dicha relación no tiene el significado de la coautoría. Llegado este punto hay queafirmar la no estimación del presente motivo, puesto que las subsunciones erroneas, aún en el supuesto que fueran constatables, no vulneran el principio de presunción de inocencia, ya que dicha presunción constitucional ni incide directa ni indirectamente sobre el grado de participación (Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de Febrero de 1.984, 15 de Febrero de 1.984 y 3 de Octubre de

1.984, entre otras, y Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Marzo

de 1.986, 14 de Enero de 1.987 y 22 de Marzo de 1.988, entre otras.)

SEGUNDO

El segundo motivo, lo es desarrollando el anterior, y tampoco específica el cauce procesal a utilizar; hay que suponer que es el establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal y por aplicación inadecuada de los artículos 14 y 16 del

Código Penal. Este motivo también tiene que ser desestimado de

plano. Se dice lo anterior, porque el punto de vista del recurrente presupone una concepción de la autoría que no toma en cuenta otra forma de participación que la individual. Naturalmente, desde tal

perspectiva, quién no ejecuta la apropiación y ejerce la violencia no completa el tipo penal del robo. Pero una concepción tan estrecha no resulta sostenible sobre la base del texto legal del artículo 14 del Código Penal ya que el apartado del mencionado precepto, hace

referencia a sujetos plurales, lo que permite afirmar que el legislador ha querido alcanzar no solo la realización del tipo en

forma individual, sino también la realización en común del tipo penal (Sentencia de 9 de Febrero de 1.989). Pero es más, y como conclusión para insistir en la desestimación del presente motivo, la jurisprudencia más reciente ha estimado los actos de vigilancia, por

lo general en el delito de robo, como una forma de autoría

(Sentencias de 16 de Febrero de 1.987, 31 de Agosto de 1.987, 11 de

Diciembre de 1.987 y 31 de Marzo de 1.988, entre otras).

TERCERO

El tercer motivo alegado, sin especificar el amparo procesal que trata de reconducirlo, afirma que la sentencia recurrida no contempla la existencia de ninguna circunstancia modificativa dela responsabilidad criminal, y sin embargo, aplica una pena no adecuada a lo dispuesto en el artículo 61.4 del Código Penal. Este motivo tiene que ser admitido, puesto que aplicando la punición especificada al subtipo de modalidad específica agravado al

artículo 501, último párrafo del Código Penal, faculta a poner la pena correspondiente en los grados mínimo y medio, de los tres grados en que hay que dividir la pena máxima de cuatro años, dos meses y un

día a seis años. Siendo procedente añadir que esta dosimetría punitiva no tiene nada que ver con la entrada en juego de cualquier hipotética circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal

agravatoria.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 6 de Noviembre de 1.986, en causa seguida a dicho procesado, por robo con violencia e intimidación en las personas, que casamos y anulamos declarando de oficio las costas procesales. Y remítase cerificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la referida Audiencia, a los efectos legales procedentes. Con devolución de la causa elevada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ignacio Sierra Gil de la Cuesta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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