SAN, 26 de Septiembre de 2011

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:4117
Número de Recurso379/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 379/10 , e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago en representación de D. Luis María , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 21 de abril de 2010 en materia de recaudación. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago en representación de D. Luis María se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de abril de 2010.

SEGUNDO : Por providencia de fecha 24 de junio de 2010 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 21 de febrero de 2011 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 4 de marzo de 2011, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por providencia de fecha 29 de marzo de 2011 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 320.758Ž89 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 21 abril 2010 que tiene su base en los siguientes hechos: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Lérida de la AEAT en acuerdo de 10 noviembre 2003 declaró al recurrente D. Luis María y a otra Dª Salome , responsables subsidiarios de las deudas de la entidad Confección de Corbatas SL, declarada fallida el 12 junio 2003, en su condición de administradores de la misma, art. 40.1.1º LGT, siendo el alcance de la responsabilidad de 320.758'89 € deudas de IVA 1993/1994 y sanción. La sociedad se constituyó en 1991 con cuatro socios, dos de los cuales fueron nombrados administradores solidarios, y el 1 diciembre 1995 el recurrente fue nombrado administrador único. La sanción que se impuso se calificó de muy grave. Contar el acuerdo anterior se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña que desestimó en fecha 31 enero 2008 y contra la misma se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que es desestimada el 21 abril 2010. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO : La parte recurrente en su demanda expone que en 1993 y 1994 el recurrente era administrador solidario de Confección de Corbatas SL junto con Dª Salome . Alega la nulidad del expediente sancionador y por ello de la sanción al no concurrir culpabilidad y la incorrecta derivación de responsabilidad a los administradores. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho anulándose todos los actos impugnados. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

TERCERO: Esta misma Sala y Sección en fecha dictó sentencia de fecha 30 septiembre 2010 (rca nº 287/2009 ) en la que se exponía de manera textual:

" FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 28 abril 2009 que tiene su base en los hechos siguientes: La Dependencia Regional de Recaudación de la delegación de LLeida de la AEAT en fecha 10 noviembre 2003 dictó acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria en base al art. 40.1.1 y 2 LGT por las deudas tributarias de la entidad Confección de Corbatas SL por IVA 1993 y 1994 y sanciones, contra la administradora de la entidad Dª Salome . Contra el acuerdo anterior se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña que en acuerdo de 31 enero 2008 desestimó la misma, y contra esta se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en resolución de 28 abril 2008 desestima el mismo. Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO : La parte actora en su demanda expone que Confección de Corbatas SL se constituyó en fecha 19 julio 1991 siendo nombrada la recurrente administradora de la entidad junto con otra persona a la que no se refiere esta sentencia. En Junta General Extraordinaria de fecha 1 diciembre 1995 se acordó el cese de la hoy actora como administradora de la entidad. Se iniciaron actuaciones inspectoras el 14 enero 1997, levantándose acta de disconformidad el 11 enero 1999. En fecha 12 junio 2003 se declaró fallida a la entidad deudora y en fecha 16 junio 2003 se inició el trámite de audiencia para la derivación de responsabilidad a la actora. Alega como motivos de recurso: Improcedencia de la sanción por falta de motivación. Improcedencia de la sanción por vulneración del principio de culpabilidad y presunción de inocencia. Falta de motivación de las agravantes aplicadas. Improcedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución, y se declare: La improcedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria. La improcedencia de la sanción impuesta a Confección de Corbatas SL por falta de motivación, y subsidiariamente que se declare la improcedencia de las agravantes impuestas en la sanción por falta de motivación suficiente. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO : El ordenamiento jurídico tributario español, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sobre todo en relación con las sociedades mercantiles, de fácil constitución y desaparición, especialmente en aquellas que tienen limitadas las responsabilidades, crea una serie de sujetos pasivos de las deudas de esta naturaleza, a veces mediante la creación de sujetos sustitutos de los sujetos pasivos, atribuyéndoles una posición en la relación jurídico tributaria diversa, encomendándoles la retención de parte de las cantidades a tributar, con la obligación del posterior pago, creándose estas figuras con la única finalidad de asegurar el pago tributario. (artículos 30, 31 y 32 de la Ley General Tributaria de 1963 ). La justificación de la existencia jurídica de los sujetos sustitutos y retenedores es puramente funcional y pragmática.

En otras ocasiones, se contempla la existencia de sujetos responsables solidarios o subsidiarios, que a pesar de no realizar el hecho imponible, y no ser, por tanto, sujetos pasivos, se les obliga junto a estos a pagar solidaria o subsidiariamente las deudas tributarias (art. 37, 38, 39 y 40 de la Ley General Tributaria ). La justificación se halla en la participación dolosa o en la colaboración en la comisión, junto con el sujeto pasivo, de infracciones tributarias o por la negligencia en las gestiones fiscales, de determinadas personas (liquidadores, síndicos, etc.), y, por último en la cotitularidad existente en la realización del hecho imponible."

CUARTO : En el caso presente la recurrente manifiesta que se le declara responsable de unas deudas tributarias IVA 1993 y 1994 y sanciones entendiendo que no existió negligencia por su parte puesto que durante las actuaciones inspectoras la Administración en momento alguno requirió a la actora o se entendió con ella. No fue hasta que se dio el trámite de audiencia en el expediente de derivación de responsabilidad cuando se permitió a la actora conocer del procedimiento y de la situación existente.

Pues bien para resolver la cuestión suscitada hay que tener en cuenta el art. 40 LGT .

El artículo 40.1 de la L.G.T regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas...

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