SAN, 4 de Julio de 2011

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:3275
Número de Recurso635/2009

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 635/09 , e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Agustín Sanz Arroyo en representación de D. Tomás , contra la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 9 de septiembre de 2009 en materia de responsabilidad subsidiaria. En los presentes autos ha

sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo en representación de D. Tomás , se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 9 de septiembre de 2009.

SEGUNDO : Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2009 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 16 de marzo de 2010 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 3 de mayo de 2010, y por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2010 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por auto de fecha 13 de julio de 2010 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO : Por auto de fecha 13 de julio de 2010 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 233.981,23 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 9 septiembre 2009 que tiene su base en los hechos siguientes: El Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la delegación de la AEAT de Madrid en el 29 junio 2005 dictó acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por la cual se declaraba al recurrente D. Tomás , como administrador de la entidad GRAFICAS IGAR SA responsable subsidiario del art. 40.1.1º LGT por las deudas de IRPF retenciones 1991 a 1994 e IVA 1991 a 1994, y sanciones. El alcance de la responsabilidad era de 233.981'23€. Contra ese acuerdo se interpuso recurso de reposición que se desestimó en fecha 23 septiembre 2005. Y contra este se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid que la desestimó en fecha 22 julio 2008. Contra la misma se interpuso recurso de alzada ante el TEAC desestimado igualmente en fecha 9 septiembre 2009. Y contra esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda expone como motivos de recurso que el acuerdo de derivación de responsabilidad no es conforme a derecho. Que D. Tomás fue administrador de la entidad desde el 26 abril 1988 hasta el 14 septiembre 1998, pero que no se cometieron infracciones tributarias. La entidad no pudo cumplir con sus obligaciones tributarias como consecuencia de la situación económica que atravesaba, las deudas existían pero no la culpabilidad. Y alega la prescripción. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución recurrida, se deje sin efecto el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias de la entidad Gráficas Igar SA por no ser conforme a derecho o por haber prescrito las deudas de dicha entidad y por tanto la acción de derivación de responsabilidad, procediéndose a devolver a D. Tomás la totalidad del importe e las deudas objeto de derivación que han sido abonadas y sus correspondientes intereses. Con imposición de costas a la parte demandada. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera cuestión a tratar es la relativa a la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.

Es reiterada la doctrina que establece que la responsabilidad subsidiaria se les puede imputar a los administradores incluso por mera negligencia. En efecto, cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos:

"1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas...". Por consiguiente a partir de la fecha en que entró en vigor dicha reforma cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas: 1) No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse...

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