ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:613A
Número de Recurso481/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "AUTOSERVICIOS GAL, S.A.", presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 881/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1570/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de 18 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D. Rocío Arduan Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de febrero de 2013, personándose como parte recurrida; por escrito presentado el 8 de marzo de 2013 la Procuradora Dª Susana García Abascal se personaba en nombre y representación de "AUTOSERVICIOS GAL, S.A.", en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2013 la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrente mostraba su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por escrito presentado el 22 de noviembre de 2013.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción para que se declare que las obras realizadas no necesitan la autorización de la Comunidad de Propietarios, pues no afectan a elementos comunes. La Comunidad demandada formuló reconvención para que se declare la validez del acuerdo respecto del punto 6º del orden del día de la Junta General Extraordinaria celebrada el 19 de junio de 2008, y que se declare que las obras realizadas afectan a elementos comunes, que las segregaciones alteran las cuotas de participación y el título constitutivo. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, art. 249.1.8º de la LEC , por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La procedencia del recurso se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificado en el escrito de interposición. El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero denuncia la infracción de los arts. 5 , 7 y 8 de la LPH , en relación con los arts. 1091 y 1255 del Código Civil , y con la jurisprudencia que recogen la sentencias de 15 de octubre de 2009 , 30 de septiembre de 2010 : Mantiene la mercantil recurrente que de acuerdo con la doctrina de la Sala los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja, pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la facha del edificio, siempre que su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios, y en el presente caso no hay alteración ni perjuicio, ni se alteran los elementos comunes.

    El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC , pues la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia ha considerado probados, esto es, la creación de esos siete apartamentos si afectaba al título constitutivo, se ha alterado profundamente la configuración exterior de las fachadas, y tenía incidencia en las cuotas de participación de las demás viviendas.

    En el segundo alega la infracción del art. 8 párrafo 2 de la LPH , y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, especialmente en la sentencia de 6 de abril de 2006 , así como por contradicción entre resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales, como la sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 28 de septiembre de 2004 , que entendió que la distribución de la cuota asignada solo podría ser acordada por la Junta, frente a la sentencia dictada por la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de enero de 2008 , que señala que los propietarios por sí solos asignarán cuotas que correspondan a cada uno, siempre y cuando su suma no exceda ni sea inferior a la primitiva, mantiene la recurrente que la interpretación restrictiva de la Sentencia del Tribunal Supremo citada, es contraria al artículo citado, y debe mantenerse el criterio recogido por la sección 19º de la Audiencia Provincial de Madrid.

    Formulado en estos términos, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , y art. 483.2 , , de la LEC , no ha justificado la recurrente el concepto de jurisprudencia que comporta la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, esto es, que se citen dos o más sentencias y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, la recurrente tan solo cita una sentencia, y tampoco ha justificado el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que exige que sobre el problema jurídico planteado se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección.

    Dada la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que la parte recurrente realiza en escrito presentado ante esta Sala el 22 de noviembre de 2013, tras el trámite previo a esta resolución, teniendo en cuenta la recurrente parte de unos hechos que la Audiencia no contempla, esto es, según la recurrente no hay alteración ni perjuicio ni se alteran los elementos comunes, sin embargo, la sentencia recurrida concluye que la creación de esos siete apartamentos en los locales comerciales, si afectaba al título constitutivo, se ha alterado profundamente la configuración exterior de las fachadas, y tenía incidencia en las cuotas de participación de las demás viviendas, de manera que resulta inexistente el interés casacional invocado.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "AUTOSERVICIOS GAL, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 881/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1570/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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