STSJ Castilla y León , 22 de Abril de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:2129
Número de Recurso806/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

urbanizable no existe prueba objetiva ni del suelo ni de la existencia del arbolado.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintidós de abril de dos mil cinco.

En el recurso número 806/2003 interpuesto por Don Clemente representado por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don Leonardo Amor López Mora contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de 21 de octubre de dos mil tres por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de veintinueve de abril de dos mil tres por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 y NUM001 del Término Municipal del Espinar afectada por las obras de la Autopista de Peaje tramo A6 conexión con Segovia. Habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día diecinueve de diciembre de dos mil tres.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando este Recurso, se anule la resolución del Jurado y en su lugar se dicte nueva resolución en la que se declare el valor del justiprecio de las fincas objeto de esta expropiación la cantidad total de 336.484,90 con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración General del Estado, quien contestó a medio de escrito de 18 de mayo de dos mil cuatro, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, y evacuado el trámite quedo el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintiuno de abril de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de 21 de octubre de dos mil tres por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de veintinueve de abril de dos mil tres por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 y NUM001 del Término Municipal del Espinar afectada por las obras de la Autopista de Peaje tramo A6 conexión con Segovia.

Resolución que fijaba como justiprecio las siguientes cantidades:

Por los 15.226 m2 expropiados a razón de 4,10m2 la cantidad de 62.426,60.

57,80 m3 de muro de mampostería a razón de 57,65 m3 la cantidad de 3.332,17 .

Y por los 580 Metros lineales de cerca de alambre de espino a 6 metro lineal la cantidad de 3480,00 .

Por el 5 por ciento como premio de afección la cantidad de 3.461,94 y por los daños por rápida ocupación la cantidad de 913,56 a razón de 15226 m2 por 0,06/m2 .

Por el demérito la cantidad de 98786,84 correspondientes a 160.629 m2 por 4,10 por el 15%.

Siendo las razones alegadas por la parte recurrente para fundar su pretensión impugnatoria que la valoración realizada por el Jurado no se acerca al valor real de los bienes expropiados, ya que no se han tenido en cuenta las expectativas urbanísticas de la finca, ya que si bien en principio se reconoce la influencia de urbanizaciones de chalets y con claras influencias urbanizables, que después no han sido tenidas en cuenta, cuando finalmente se ha valorado en 4,10 el metro cuadrado y que la valoración no se corresponde con estas circunstancias, atendiendo a la normativa aplicable y ante la posibilidad de construir viviendas aisladas, como consta en la certificación del Ayuntamiento.

Así mismo se invoca frente a la falta de reconocimiento de la indemnización del arbolado que debe incluirse en el justiprecio, como se informo favorablemente por el Abogado del Estado, cuando se interpuso el recurso de reposición, ya que no es admisible que se denegará la indemnización por tratarse de un arbolado de ribera de generación espontánea, cuando por el contrario como se acredita del informe pericial aportado con la demanda, se afecto una importante masa arbórea de más de 80 años de antigüedad.

Frente a dicha pretensión por la Administración del Estado, se ha mantenido la conformidad a derecho de la resolución recurrida dada las características de la finca y el informe del Vocal Técnico, sin que el informe aportado por la recurrente tenga fuerza de convicción para invalidar la valoración del Jurado, ya que se trata de un Perito de parte, y en cuanto al arbolado que el informe del Abogado del Estado en el recurso de reposición no tiene carácter vinculante y que además existe otro informe del Vocal Técnico al folio 108 y 109 donde se indica que no existía arbolado afectado por la expropiación, por lo que no procede indemnización y menos por aplicación de la Norma Granada y que en cuanto al valor de los metros de cerramiento y de valla ha de estarse a la valoración dada por el Jurado por cuanto se basa en los datos objetivos suministrados por TRAGSA, frente al criterio del informe pericial de parte que fija aleatoriamente un valor a tanto alzado y lo mismo cabe decir con relación al valor de la cerca de alambre. Y por último en cuanto a la valoración del demérito de la parte residual, éste se corresponde con el porcentaje expropiado en relación con la superficie total de la finca y la división de la parte resultante en dos subparcelas, sin que se justifique por que procede incrementarlo al 20% como postula la propiedad, sin justificación alguna.

SEGUNDO

Centrada pues la controversia en un tema estrictamente relativo a la valoración de los bienes expropiados, hemos de destacar en primer lugar que esta Sala ya se ha pronunciado en el procedimiento expropiatorio que nos ocupa, indicando que la doctrina jurisprudencial al respecto señala como expresa la sentencia del TS de 26 de noviembre de 1998 , de la que fue Ponente Don Francisco González Navarro, que: " En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810), 4-6-1991 (RJ 4611), 14-10-1991 (RJ 6883) y 27-2-1991 (RJ 861), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. "

O la sentencia del TS de 20-11-1997 , de la que fue Ponente Don Juan José González Rivas, y que señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR