STSJ Cataluña 721/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2007:7088
Número de Recurso1361/2003
Número de Resolución721/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 721

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1359/2003 y 1360/03 y 1361/03 (acumulados), interpuesto por D. Franco , D. Luis Francisco y D. Inocencio , representado por la Procuradora Dª Mª PILAR ALBACAR ARAZURI, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABGOADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Mª PILAR ALBACAR ARAZURI actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, lostrámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se analizan a través de los recursos contencioso administrativos acumulados 1359/2003, 1360/2003 y 1361/2003 tres resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 19 de diciembre de 2002, que desestiman las reclamaciones económico administrativas formuladas por los aquí recurrentes contra acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria en cuya virtud se les declara responsables subsidiarios de las deudas tributarias contraídas por la entidad Equip 2 SA, en su condición de miembros del Consejo de Administración, en la época en la que fue generada la deuda tributaria, condenándoseles a su pago de forma solidaria.

SEGUNDO

Son antecedentes de necesaria consideración a los efectos que nos ocupan, los siguientes que se infieren de la resolución impugnada:

El 15 de enero de 2001, por la Dependencia de Recaudacion fue dictado acuerdo por el que declaraba a D Inocencio , a D. Franco y a D. Luis Francisco , responsables subsidiarios de la deuda tributaria contraida por la entidad "EQUIP '2," S.A.", en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1° y 2° del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, exigiendo a cada uno de ellos el pago de un total de 9.758.134 pesetas (58.647,57 '€) de forma solidaria. (A cada uno de los miembros del consejo de administracion se le exige el pago de 8 390 286 - Ptas en virtud de lo dispuesto en el parrafo 1°del artículo 40.1 LGT , y de 1.367 848 - Ptas, en virtud de lo dispuesto en su parrafo 2° ).

La entidad "EÓUlP 2, S.A." fue constituida el 25 de noviembre de 1977, siendo socios fundadores, entre otros, D. Luis Francisco , y D. Franco .

El órgano de gobierno elegido es el Consejo de Adrninistracion y por acuerdo de Junta General de 9 de octubre de 1978, cesan los cargos anteriores, y se designan como consejeros a D Luis Francisco , D Iván y D Franco ,', siendo consejeros delegados los Sres. Luis Francisco y Iván , indistintamente.

El 26 de noviembre de1981 cesan todos los miembros del consejo y son nombrados D Luis Francisco , D Iván , D Armando , D Franco y D Inocencio , y es nombrado consejero delegado el Sr Iván .

Según acuerdo de la Junta celebrada el 7 de octubre de1985, se designan como nuevos çonsejeros a los Sres Luis Francisco , Franco y, Inocencio , siendo ,reelegidos en 4 de marzo de 1991, sin que haya mas inscripciones en el Registro Mercantil.

En el ejercicio de su actividad, la sociedad generó la siguiente deuda tributaria.

-Liquidacion por el Impuesto sobre el Valor Añadido, 1988,1989, 1990 y 1991, por un importe total de

8.431.175 pesetas comprensivas de cuota, intereses y sanción.

- Liquidacion de intereses de demora por importe de 19.369 Ptas

-Autoliquidacion de I V A 4º trimestre 1995, por importe de 1.238.039 pesetas.

Transcurrido el plazo de ingreso de las deudas en periodo voluntario, fueron expedidas providencias de apremio. La providencia dé apremio derivada de Acta de Inspección fue notificada al Sr. Aguirre en 22 de enero de 1997.

De las actuaciones practicadas, así: como de los datos obrantes en la Dependencia, deduce la Administración que "EQUIP 2, S.A." cesó en su actividad .en 1995, por cuanto: el 31 de diciembre de 1995 Ia sociedad causó baja en l.A.E.; durante 1995 presenta sólo autoliquidaciones de I.V.A. solicitando compensación en los tres primeros trimestres y aplazamiento por el último, no aportando garantía alguna,no ha presentado declaracion por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios, 1995,1996 y 1997, pese a haber sido requerida para ello.

Asimismo, de la información suministrada por la Tesorería General .de la Seguridad Social se infiere que el 30 de septiembre de 1994 causó baja el ultimo trabajador de la empresa.

Por otro lado, los clientes a los que se dirigió embargo de créditos son los de 1995 y declaran no haber tenido relaciones comerciales con la empresa.

Entre otros extremos considerados por la administración, es que a partir de 1994 no presenta declaración de Ingresos y Pagos, modelo 347, en el domicilio de la sociedad se encuentra otra empresa con contrato de alquiler desde el año 1995, según requerimiento de información a .HEPTAPRlM SA (empresa que alquila la oficina sita en Travesera de Gracia núm.: 58) Ia citada oficina no ha estado alquilada desde el 1de septiembre de 1993 al 9 de octubre de 1995, y desde esta última fecha lo ha estado a AXIS"" MARKETING CONSULTANTS; la deudora no ha continuado con su actividad en ningún otro local y en el Registro Mercantil no consta que la sociedad se encuentre en proceso de liquidación ni en procedimiento concursal.

TERCERO

La Sala coincide con los fundamentos de la resolución impugnada del TEARC que se refieren a los requisitos exigidos legalmente para la derivación de responsabilidad efectuada al amparo del párrafo primero del citado artículo 40.1 de la anterior Ley General Tributaria , que establece que "Serán responsables subsidiaria mente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones".

En efecto, el régimen sancionador establecido en la Ley General Tributaria dispone, por contraste con el Derecho Penal, que las personas jurídicas sean calificadas como sujetos infractores y por consiguiente, aunque no puede haber infracción sin un elemento subjetivo mínimo (dolo o negligencia) y las personas jurídicas obran y su voluntad se conforma a través de personas físicas en las cuáles se debe residenciar dicho elemento anímico, el Derecho vigente no considera como tales a las personas naturales que hayan realizado las acciones u omisiones tipificadas en cuanto órganos de las personas jurídicas. Ahora bien, al hecho de ser administrador de una determinada persona jurídica en el momento de la realización de una infracción, y concurriendo determinadas circunstancias, le liga la norma legal determinadas consecuencias jurídicas. Efectivamente, la LGT le declara "responsable" de la infracción cometida y, como tal, habrá de satisfacer a la Hacienda Pública el importe de lo que correspondería pagar al infractor, como si de un fiador se tratara. La justificación de este efecto radica en el incumplimiento por los administradores de una obligación de vigilancia que hubiera impedido la comisión de la infracción y ello no origina una responsabilidad sancionadora en sentido técnico, sino un ilícito civil, dando lugar a un gravamen de esta índole como es el de tener que soportar con carácter subsidiario el pago de la deuda.

Pero este incumplimiento de una obligación "in eligendo" o "in vigilando" no puede significar sin más una situación de responsabilidad objetiva de todos los administradores o de los miembros del consejo de administración u órgano de gobierno de cualquier entidad con personalidad jurídica: se necesita que el incumplimiento sea imputable y, además, una actitud dolosa o culposa en los administradores.

Por ello, el artículo 40.1, primer párrafo de la LGT , establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores por la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracciones tributarias graves, cuando no realizaran los actos que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones. Es necesario, por tanto, que puedan o deban conocer, en el caso de que los actos fueran de su incumbencia, que su incumplimiento origina una infracción tributaria, por lo que deberá probarse precisamente que la omisión sea imputable al presunto responsable por ser de su competencia...

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