STSJ Cataluña 154/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2009:694
Número de Recurso483/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución154/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 483/05

Partes: D. Juan María C/ TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº. 154

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 483/05, interpuesto por D. Juan María, representado por la Procuradora Dª. Mª José Blanchar García, contra el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 17 de marzo de 2005, dictadas en las reclamaciones núm. NUM000 ; NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, acumuladas; NUM005 y NUM006, acumuladas; NUM007 y NUM008, acumuladas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 17 de marzo de 2005, desestimatorias en unos casos y estimatorias en parte en otros, de las reclamaciones núm. NUM000 ; NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, acumuladas; NUM005 y NUM006, acumuladas; NUM007 y NUM008, acumuladas, deducidas frente al acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria de la deuda tributaria de la entidad Excavaciones Pueyo, S.A., apremio, embargo y compensación de oficio de las indicadas deudas, correspondientes a IRPF, retenciones trabajo, 2º trimestre 1995 y 1996, IVA 1995-1996 y sanción impuesta.

La primera resolución impugnada desestima la reclamación formulada contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del Sr. Juan María, de 20 de junio de 2001, en virtud de lo dispuesto por el art. 40.1, párrafos 1º y de la LGT/1963, con fundamento en que el incumplimiento de las obligaciones tributarias atribuibles a quien ostentó el cargo de administrador durante toda la vida de la sociedad, cuya declaración de invalidez tuvo efectos a partir de enero de 1997; a lo que se une la circunstancia del cese de actividad de la sociedad, sin que dicho administrador adoptara las medidas conducentes a la solicitud del estado legal de suspensión de pagos o declaración judicial de quiebra.

Las restantes resoluciones estiman en parte las reclamaciones deducidas frente a la providencia de apremio y embargo correspondientes a la sanción impuesta, por gozar de suspensión automática al amparo del art. 35 de la Ley 1/1998, con devolución de las cantidades ingresadas, y desestiman las reclamaciones deducidas frente al apremio y embargo relativos a las restantes liquidaciones tributarias, así como la correspondiente al acuerdo de compensación de oficio de las anteriores deudas con las cantidades a devolver.

La representación actora opone, como fundamentales motivos de impugnación: que la derivación de responsabilidad se extiende únicamente a quienes, por acción u omisión dolosa o negligente, hayan posibilitado la comisión de la infracción grave por parte de la persona jurídica; que la actuación del Sr. Juan María no ha sido dolosa o negligente, dado que se trataba de una persona incapacitada que no podía ser consciente de sus actos ni capaz de asumir algún tipo de obligación; que a lo largo del expediente ha quedado suficientemente acreditado que el citado padecía una enfermedad por la que le fue otorgada la incapacidad laboral transitoria a partir de septiembre de 1994, y posteriormente, mediante sentencia de 15 de octubre de 1997 del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, fue declarado en situación de invalidez total para su profesión habitual, con abono de una pensión mensual, si bien la incapacidad se remontaba al año 1994; circunstancias las expuestas que le impedían afrontar cualquier tipo de responsabilidad, según se infiere de la documentación aportada a las actuaciones.

SEGUNDO

El artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, aplicable por razones temporales, regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas en los siguientes términos:

"1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas".

En interpretación de la anterior norma, este Tribunal viene sosteniendo, entre otras, en sentencias núms. 960/2005 y 17/2006, que los presupuestos de la responsabilidad exigida en el primer párrafo del art. 40.1 de la LGT pueden resumirse de la siguiente forma:

  1. Que el régimen sancionador establecido en la Ley General Tributaria dispone, por contraste con el Derecho Penal, que las personas jurídicas sean calificadas como sujetos infractores y por consiguiente, aunque no puede haber infracción sin un elemento subjetivo mínimo (dolo o negligencia) y las personas jurídicas obran y su voluntad se conforma a través de personas físicas en las cuáles se debe...

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