STS 579/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2018:1235
Número de Recurso3285/2014
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución579/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 579/2018

Fecha de sentencia: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3285/2014

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 03/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: DPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3285/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 579/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 3285/2014, interpuesto por CORPORACIÓN EÓLICA DE LAS TIERRAS ALTAS, S.A., representada por la procuradora doña Sonia Rivas Farpon, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid (Sección 2ª), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso 550/2012 , sobre la Orden HAC/112/2012, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y las normas de gestión del impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica del alta tensión. Ha intervenido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Corporación Eólica de las Tierras Altas, S.A. («Corporación Eólica», en lo sucesivo), contra la Orden HAC/112/2012, de 7 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y las normas de gestión del impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica del alta tensión (BOCyL de 9 de marzo de 2012).

La Sala de instancia, en su sentencia, niega que la Ley de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (BOE de 30 de marzo de 2012), desarrollada por la Orden discutida en lo que se refiere al mencionado tributo, infrinja el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1990, de 22 de septiembre , de financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre) [LOFCA], por ser su hecho imponible diferente a los de los impuesto sobre bienes inmuebles y actividades económicas, concluyendo que no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (FFJJ 4º y 5º), cuestión que tampoco resulta menester plantear desde la perspectiva de los artículos 9.3 , 14 y 31.1 de la Constitución Española (CE ), que la mencionada Ley 1/2012 no vulnera (FJ 6º). Por otro lado, la Sala de instancia no comparte la tesis de la demanda de que el impuesto en cuestión contradice el ordenamiento jurídico de la Unión Europea. habida cuenta de que la finalidad de fomento perseguida por determinadas Directivas sectoriales no es incompatible con el establecimiento de tributos (FJ 7º).

SEGUNDO

Corporación Eólica preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2014, en el que invocó dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [LJCA].

  1. ) Con el primero denuncia la infracción del artículo 6.3 LOFCA, en relación con la normativa reguladora del impuesto sobre actividades económicas (IAE), y, en consecuencia, de los artículos 31 , 133.2 y 156.1 CE , así como de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

  2. ) El segundo motivo tiene por objeto los principios de igualdad y generalidad proclamados por los artículos 14 y 31.1 CE , los artículos 3 de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (DOUE, serie L, número 176, p. 37) , y de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, del mismo nombre que la anterior, a la que derogó (DOUE, serie L, número 211, p. 55) [en adelante, «Directiva 2003/54»y «Directiva 2009/72/CE», respectivamente].

Termina solicitando que, antes de resolver el recurso, se eleve al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con el impuesto sobre la afección medioambiental causada por los parques eólicos, creado por la Ley castellano leonesa 1/2012, y cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para preguntarle si las Directivas 2003/54, 2009/72 y 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 203/30/CE (DOUE. Serie L, número 140, p. 16) [en adelante, «Directiva 2009/28»], han de interpretarse en el sentido de que son (o no) compatibles con los artículos 19 y 25 y concordantes de la citada Ley 1/2012 .

TERCERO

La Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso al recurso en escrito registrado el 4 de mayo de 2015, en el que interesó la desestimación del recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2015, fijándose al efecto el día 31 de mayo de 2016. Este señalamiento se dejó sin efecto por necesidades del servicio, practicándose otro nuevo para el 2 de noviembre siguiente. Este segundo señalamiento también fue dejado sin efecto hasta tanto se dictase sentencia por el TJUE en los asuntos acumulados C-215/16 , C-216/16 , C-220/16 y C-221/16 .

QUINTO

Una vez producido tal pronunciamiento, se dio traslado a las partes por plazo de diez días para que alegasen lo que a su derecho tuvieren por conveniente sobre la incidencia del mismo para la resolución de este asunto.

La parte recurrente no evacuó el traslado, por lo que se la tuvo por decaída en su derecho. La Administración recurrida concluyó que la sentencia del TJUE confirma la legitimidad y la conformidad con el Derecho de la Unión Europea del canon eólico establecido por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SEXTO

Finalmente, tras nuevas incidencias que no vienen al caso, se practicó nuevo señalamiento de votación y fallo para el día 3 de abril de 2018, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corporación Eólica combate en casación la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid (Sección 2ª), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, desestimatoria del recurso 550/2012 .

Su objeto inmediato era la Orden HAC/112/2012, de 7 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se aprobó el modelo de autoliquidación y las normas de gestión del impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

La mencionada compañía pretendía la nulidad de dicha disposición reglamentaria con fundamento en la inconstitucionalidad o, en su caso, la oposición al ordenamiento jurídico de la Unión Europea de la Ley de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, que desarrolla.

La Sala de instancia desestimó el recurso negando que dicha la Ley fuera inconstitucional o que infringiera el Derecho de la Unión Europea.

Corporación Eólica se alza en casación esgrimiendo dos motivos de casación, cuyos enunciados hemos reproducido en el segundo antecedente de hecho de esta sentencia. Las quejas que suscita son de semejante factura a las planteadas frente a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de igual contenido que la aquí recurrida en el recurso de casación 3270/2014, desestimado en la sentencia de 25 de noviembre de 2015 (ES:TS :2015:5001).

No obstante, uno de los señalamientos para votación y fallo de este recurso fue dejado en suspenso a la espera de que el TJUE dictara sentencia en las cuestiones prejudiciales acumuladas C-215/16 , C-216/16 , C-220/16 y C-221/16 , promovidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con la Ley de Castilla-La Mancha 9/2011, de 21 de marzo, por la que se crean el canon eólico y el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla-La Mancha (BOE de 3 de mayo). Esas cuestiones han sido resueltas en la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Elecdey Carcelen ( EU:C:2017:705 ).

SEGUNDO

En relación con el primer motivo y la eventual oposición de la Ley 1/2012 de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en cuanto crea el canon eólico, con el artículo 6.3 LOFCA, la cuestión ya ha recibido respuesta, entre otras, en nuestra sentencia de 8 de marzo de 2016 (casación 3502/2014; ES:TS :2016:1011), en cuyo FJ 6º hemos razonados en los siguientes términos:

1º. - El vigente artículo 6.3 LOFCA no tiene por objeto impedir que las Comunidades Autónomas establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por los tributos locales, sino que prohíbe, en sus propios términos, la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente, es decir, que "la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base " ( STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4), lo cual provoca la necesidad de analizar el modo en que el legislador articula, en cada caso, el hecho imponible. En definitiva, para determinar si se ha producido esa duplicidad de hechos imponibles prohibida en el artículo 6.3 LOFCA, al ser éste un concepto estrictamente jurídico, será necesario partir de la redacción que los legisladores autonómico y estatal ha dado al hecho imponible de los impuestos.

2º. - El análisis constitucional de una norma no puede hacerse depender de los términos que el legislador, a su discreción, haya utilizado, ya que "las categorías tributarias, más allá de las denominaciones legales, tienen cada una de ellas la naturaleza propia y específica que les corresponde de acuerdo con la configuración y estructura que reciban en el régimen jurídico a que vengan sometidas" [ SSTC 269/1994, de 10 de noviembre, FJ 4 ; 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 4 ; 185/1995, de 5 de diciembre , FJ 6 b); 134/1996, de 22 de julio, FJ 6 ; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 5 ; 242/2004, de 16 de diciembre, FJ 5 ; 121/2005, de 10 de mayo, FJ 6 ; y 73/2011 de 19 de mayo , FJ 4]. Por ello, no es posible afirmar si existe una coincidencia de hechos imponibles de dos impuestos tan sólo porque su definición sea o no gramaticalmente idéntica, ya que será preciso atender a las circunstancias que ha seleccionado el legislador para dar lugar a los hechos imponibles de ambos impuestos [ SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14 ; y 149/1991, de 4 de julio , FJ 5 A)]. Asimismo, para analizar la regulación del hecho imponible, hemos de tomar en consideración no sólo el precepto que el legislador ha dedicado nominalmente a regular el mismo, sino también los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con el hecho imponible, es decir, los sujetos pasivos, que constituyen el aspecto subjetivo del tributo, la base imponible, que representa la cuantificación de aquél y la capacidad económica gravada, dado que "el hecho imponible tiene que constituir una manifestación de riqueza" (por todas, SSTC 194/2000, de 19 de julio, FJ 8 ; y 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 4; y ATC 71/2008, de 26 de febrero , FJ 5), o los supuestos de no sujeción y exención.

Esto sentado, y como recordábamos en la sentencia de 25 de noviembre de 2015 [se refiere a la sentencia dictada en el recurso de casación 3270/2017 (ES:TS :2015:5001: FJ 4º)]:

"[...] el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, regulado en la Ley 1/2012, de la Junta de Castilla y León, tiene su origen en una previa proposición no de ley del Pleno de las Cortes de Castilla y León en la que instaba a la Junta de Castilla y León a que, con participación de los Grupos Parlamentarios, estudiara las posibilidad de creación de un tributo de carácter medioambiental sobre la producción eléctrica y fruto del trabajo realizado por el Grupo creado al efecto fue que en 4 de noviembre de 2011, la Comisión de Hacienda de las Cortes de Castilla y León aprobó una Resolución por la cual se instaba 'a la Junta de Castilla y León a remitir un Proyecto de Ley donde se cree un tributo propio que sirva para compensar a la Comunidad por las repercusiones medioambientales que tiene la generación y el transporte de energía eléctrica producida en la misma, bajo los principios de que la recaudación del mismo redunde en fines sociales o medioambientales, que no se repercuta en los ciudadanos y que no sea contraproducente para la actividad económica general'.

La Ley 1/2012, de 28 de febrero alumbra por fin el Impuesto bajo tres modalidades, pues se trata de un Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión. En este sentido, en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2012, indica que:

'El capítulo II regula los tributos propios de la Comunidad. La ley contiene una importante novedad al regular, por primera vez, dos impuestos propios en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León. El primero de ellos, denominado Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma y cuya recaudación se destinará a financiar aquellos gastos de carácter medioambiental y de eficiencia energética que se determinen en las correspondientes leyes anuales de presupuestos generales autonómicos'.

El hecho imponible del IAM en lo que a los parques eólicos se refiere es 'la generación de afecciones visuales y ambientales por los parques eólicos (art. 20.1.b).

Por su parte, el artículo 21 indica que '1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que exploten las instalaciones que generen el hecho imponible del impuesto.

2. Serán responsables solidarios del pago del impuesto los propietarios de las instalaciones que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten'.

En cuanto a la base imponible, y refiriéndonos solo a la modalidad objeto del presente recurso, el artículo 23.3 de la Ley dispone:

'La base imponible en el gravamen sobre los parques eólicos son las unidades de aerogeneradores existentes en cada parque eólico y situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León'.

La cuota tributaria en el gravamen sobre los parques eólicos es la que resulta de aplicar a la base imponible la siguiente tarifa:

En fin, en cuanto a la cuota tributaria, el artículo 24 dispone:

'La cuota tributaria en el gravamen sobre los parques eólicos es la que resulta de aplicar a la base imponible la siguiente tarifa:

Potencia del aerogenerador Cuota aplicable a cada unidad de autogenerador

Menos de 401 Kw 2000 €

Entre 501 y 1.000 Kw 3.800 €

Entre 1.001 Kw y 1.500 Kw 6.000 €

Entre 1.501 Kw y 2.000 Kw 8.500 €

Más de 2.000 Kw 12.000 €

Para determinar la cuota a ingresar, el sujeto pasivo podrá reducir la cuota que resulta de aplicar la tarifa anterior en función del tiempo transcurrido entre el día de la puesta en funcionamiento del parque eólico y el día 1 de julio del año para el cual se calcule la cuota, de acuerdo con los siguientes porcentajes

Tiempo transcurrido Reducción aplicable,

Menos de 1 año completo 90%

Entre 1 año completo y menos de 2 80%

Entre 2 años completo y menos de 3 70%

Entre 3 años completos y menos de 4 60%

Entre 4 años completos y menos de 5 40%

Entre 5 años completos y menos de 6 20%"

Pues bien, en contra de lo que se mantiene, hay que reconocer que el impuesto controvertido, como declara la Sala de instancia, no entra en colisión con el Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que no grava el ejercicio de una actividad económica en sí misma considerada, sino la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por los parques eólicos y por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión y, por tanto, en cuanto dicha actividad se desarrolla a través de los bienes e instalaciones. Tan es así, que la base imponible y la cuota tributaria nada tienen que ver con los rendimientos económicos derivados del ejercicio de la actividad. Además, su finalidad extrafiscal no puede negarse porque los ingresos se afectaban a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determinase en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad ( art. 19.3), si bien este precepto fue modificado por la ley 9/2012, de 21 de diciembre , en el sentido de que estos ingresos se destinarán a la dotación del Fondo para la compensación de los suplementos territoriales de la ley del Sector Eléctrico, afectándose los recursos sobrantes a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determinase en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

Por su parte, el impuesto sobre Actividades Económicas recae sobre el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas ( art. 78.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo ) por los sujetos pasivos que las realizan, determinándose la cuota tributaria con arreglo a las tarifas aprobadas por el Gobierno, atendiendo siempre al beneficio medio presunto de la actividad gravada ( arts. 84 y 85)

.

TERCERO

El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 14 y 31 CE porque grava únicamente la explotación de los aerogeneradores, pero no otras instalaciones y elementos patrimoniales afectos al desarrollo de actividades económicas de similares características existentes en la geografía castellano leonesa y que inciden visualmente y de forma negativa sobre el paisaje, en igual o mayor medida que los aerogeneradores y que no están gravadas con tributos similares (v.gr.: centrales nucleares y térmicas de carbón, así como otras industrias). Como consecuencia de lo anterior, sostiene que se infringen los artículos 3 de las Directivas 2003/54 y 2009/72, en cuanto obligan a los Estados miembros a no discriminar entre las empresas eléctricas.

Una queja idéntica ya ha recibido respuesta desestimatoria en la citada sentencia de 25 de noviembre de 2015 (FJ 7º):

Por lo que hace la denunciada vulneración de los artículos 14 y 31.1 CE , como consecuencia de que el impuesto autonómico se aplique a las instalaciones de energía eólica y no a otras instalaciones productoras de energías iguales o similares que también contaminan el medioambiente, parece oportuno señalar que conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (por todos, ATC 245/2009 , FJ 4), situado un proceso constitucional en el ámbito de la igualdad tributaria, se debe confirmar que el término de comparación aportado para ilustrar la desigualdad denunciada es homogéneo, "requisito indispensable para poder apreciar vulneración del art. 14, en relación con art. 31.1, ambos de la Constitución ", recordando que "la igualdad ante o en la Ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales [...], con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación".

Viene al caso recordar además su doctrina, en relación con el control de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la CE en la actuación del legislador, porque constituye el límite último a su libertad de configuración legal. Sobre la proscripción de la arbitrariedad en la actuación de legislador, el Tribunal Constitucional ha señalado:( STC 19/2012 , FJ 10):

"Al examinar una norma legal impugnada desde el punto de vista de la arbitrariedad, nuestro análisis ha de centrarse en verificar si tal precepto establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien si, aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias [entre muchas, SSTC 47/2005, de 3 de marzo, FJ 7 ; 13/2007, de 18 de enero, FJ 4 ; 49/2008, de 9 de abril, FJ 5 ; 90/2009, de 20 de abril, FJ 6 ; y 136/2011, de 13 de septiembre , FJ 12 b)]. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que si el poder legislativo opta por una configuración legal de una determinada materia o sector del Ordenamiento no es suficiente la mera discrepancia política para tachar a la norma de arbitraria, confundiendo lo que es arbitrio legítimo con capricho, inconsecuencia o incoherencia creadores de desigualdad o distorsión en los efectos legales (por todas, SSTC 239/1992, de 17 de diciembre, FJ 5 ; 47/2005, de 3 de marzo, FJ 7 ; 13/2007, de 18 de enero, FJ 4 ; 45/2007, de 1 de marzo, FJ 4 ; 49/2008, de 9 de abril, FJ 5 ; y 19/2011, de 3 de marzo , FJ 12)".

Pues bien, el impuesto castellano leonés en debate "se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma" (apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2012 antes transcrita ), pero de ahí no cabe derivar que sólo puede respetar el principio de generalidad tributaria si recae sobre todas y cada una de las actividades que ocasionan un daño al medio ambiente, puesto que no es irracional, desproporcionado o inexplicable que recaiga únicamente sobre aquellas actividades que el legislador autonómico considera que producen un 'importante daño' y la compañía recurrente no ha acreditado que las 'otras instalaciones productoras de energías iguales o similares que también contaminan el medioambiente' lo hagan con la misma 'importancia' que la energía eólica, teniendo en cuenta que se aprecia con nitidez que todas las actividades gravadas por el impuesto autonómico presentan de forma notoria una incidencia importante en el paisaje.

Podrá considerarse más o menos acertada esta decisión, y podrá no compartirse, como obviamente le sucede a la compañía recurrente, pero ni está huérfana de razones ni puede considerarse desproporcionada.

En este punto, debe señalarse que respecto de alegaciones semejantes en relación con el impuesto extremeño sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo manifestó en las sentencias de 3 de julio de 2014 , lo que sintéticamente se describe a continuación:

-Resolviendo el recurso de casación 939/2013, en el FD Séptimo, que:

"[e]l hecho de que se hayan elegido determinadas actividades como objeto de gravamen no supone una vulneración de los principios de igualdad y generalidad. El margen de apreciación que es preciso reconocer al legislador permite que éste grave unos hechos y no otros. Tampoco el principio de generalidad puede estimarse vulnerado si se tiene presente la regulación del tributo mencionado afecta de la misma manera a todos los que se encuentran en idénticas situaciones".

-Y resolviendo el recurso de casación 1884/2013, en el FD Octavo, que:

...a partir de la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 96/2002, de 25 de abril , F.J. 7 a 9), el legislador una amplia libertad de configuración normativa, a la hora de gravar la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades a través de las instalaciones y demás elementos afectos a las mismas radicados en Extremadura -finalidad constitucionalmente legítima ex artículo 45 de la CE -, no parece que pueda tacharse como arbitrario que en la regulación del IIIMA se seleccione, de entre todas las actividades realizadas en el territorio extremeño que alteran o ponen en riesgo de deterioro el medio ambiente, aquéllas que se consideran más perturbadoras o que simplemente se exceptúe del gravamen a otras actividades en función de circunstancias específicas".

En suma, la denunciada vulneración de los artículos 14 y 31.1 CE no se puede entender producida.

El motivo, [...] resulta improsperable y por la misma razón, la cuestión de inconstitucionalidad resulta improcedente

.

Llegados al anterior desenlace, hemos de concluir que la creación del canon eólico castellano leonés no desconoce la prohibición que los artículos 3 de las Directivas 2003/54 y 2009/72 imponen a los Estados miembros de discriminar entre las empresas que operan en el sector de la electricidad.

Conviene recordar en este punto, como ya hicimos en la sentencia de 30 de enero de 2018 (casación 3499/2014, FJ 2º; ES:TS :2018:233), que la apreciación de esta Sala, manifestada ya en la sentencia de 10 de julio de 2014 (casación 1148/2013 ; ES: TS:2014:2999) y en la repetida 25 de noviembre de 2015 , de que los cánones eólicos regulados por algunas legislaciones autonómicas no contradicen el ordenamiento jurídico de la Unión Europea se ha visto corroborada mediante el criterio mantenido por el TJUE en la sentencia Elecdey Carcelen, conforme a la que las Directivas sectoriales no se oponen a una normativa nacional que establece la percepción de un canon que grava los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica. Más en particular, el TJUE precisa que la regulación comunitaria sólo pretende limitar la repercusión en los usuarios afectados de los costes relativos a las prestaciones de servicios efectuadas en el marco de determinados procedimientos administrativos y, en consecuencia, no tiene en absoluto por objeto prohibir a los Estados miembros que establezcan tributos como el canon litigioso (apartado 36).

Estas reflexiones son trasladables a la Ley castellano-leonesa 1/2012 en cuanto establece un impuesto sobre la afección medioambiental causada por los parques eólicos, cuyos hecho imponible, sujetos pasivos y base imponible son iguales a los del canon contemplado por el TJUE en la referida sentencia.

CUARTO

En suma, este recurso de casación debe ser íntegramente desestimado, por lo que, en virtud del artículo 139.2 LJCA procede imponer las costas a la entidad recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de ocho mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación 3285/2014, interpuesto por CORPORACIÓN EÓLICA DE LAS TIERRAS ALTAS, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid (Sección 2ª), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso 550/2012 .

  2. ) Imponer las costas a la entidad recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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