STSJ Galicia , 13 de Julio de 2005

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1661
Número de Recurso7494/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7494/2002 RECURRENTE: Ildefonso y Cesar ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1122 /2005 Ilmos. Señores:

D. José Antonio Vesteiro Pérez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ D. Gonzalo de la Huerga Fidalgo A Coruña, Trece de julio de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7494/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Ildefonso y Cesar , representados por D. JOSÉ ÁNGEL CORTINAS FARIÑA y dirigidos por el Letrado D. FERNADO OTERO MARQUINA, contra acuerdos de 30-11-00 y 27-9-01 que desestiman Rec. 32/44/00 interpuesta contra otro de la Agencia Estatal Administración Tributaria de Ourense sobre responsabilidad subsidiaria de deudas tributarias pendientes Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de Julio de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de septiembre de 2001 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra los Acuerdos del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Ourense de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por los que se declara a los recurrentes responsables subsidiarios de las deudas tributarias contraídas por la sociedad "Promociones las Burgas, S.L", correspondientes al IVA- Régimen general, ejercicios 1993-1996 e Impuesto sobre Sociedades del año 1993-94-95; total alcance de la responsabilidad 59.055.060 ptas (354.928,06 euros).

SEGUNDO

Alegan en primer lugar los recurrentes que se ha derivado la responsabilidad a los mismos en tanto que al otro administrador también solidario se les ha excluido totalmente, según resolución de fecha 13 de octubre de 1999, folios 100/105: PROCEDE ARCHIVAR EXPEDIENTE DE INICIACIÓN DE RESPONSABILIDAD..

Según el resultando primero de la resolución "las actuaciones llevadas a cabo por la Dependencia de Recaudación... concluyeron ...., con la declaración de insolvencia de la citada entidad en cuanto deudora principal, en fecha..., sin que SE DETECTASE LA EXISTENCIA DE RESPONSABLES SOLIDARIOS".

El art. 14 del RGR establece que los responsables subsidiarios quedarán obligados al pago en cuanto concurran las circunstancias siguientes: a) Que el deudor principal y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos. Ello es claro ya que lo característico de la responsabilidad subsidiaria es su carácter de responsabilidad de segundo grado, que impide su exigencia hasta tanto la actuación recaudatoria no se haya dirigido contra todos los deudores principales y los responsables solidarios con resultado infructuoso, constando mediante la declaración de fallido. La resolución declara insolvente a la entidad en cuanto deudora principal, pero no declara fallidos a los responsables solidarios, que son los administradores, y no solo los que firman el presente documento, sino el repetido administrador solidario Sr. Rodrigo .

Será considerado fallido aquel crédito que es incobrable, pero para ello es necesario justificar documentalmente la imposibilidad de cobro. La carencia de bienes del deudor principal y solidarios debe justificarse a través de las actuaciones del procedimiento de apremio (RGR, art. 164). Pues bien la omisión de la declaración de fallidos del deudor principal y la de los demás responsables solidarios determina la nulidad de pleno derecho de lo actuado.

Ciertamente el acreedor puede reclamar el pago de cualquier deudor solidario, pero el que paga puede repetir contra los demás en su parte proporcional y si no existe declaración de responsabilidad del Sr. Rodrigo , los recurrentes, caso de ser solventes, se verían obligados a pagar la totalidad de la deuda, sin poder repetir contra el mismo, lo que provocaría un enriquecimiento de aquel.

En segundo lugar alegan inexistencia del presupuesto de derivación de responsabilidad, pues el art. 40.1 de la LGT establece los requisitos objetivos (existencia de deuda) y subjetivos (reprochabilidad) que exponen en su escrito de demanda, los cuales han de cumplirse de forma inexorable; aquí no se cumplen, pues la deuda no existe y ni dolo ni culpa ha existido en los suscribientes.

En tercer lugar arguyen que la carga probatoria de esos presupuestos corresponde a la Administración y en cuarto lugar si las deudas han prescrito para el deudor principal, han de prescribir también para el responsable subsidiario.

Por último en relación a la escritura en que reconocen más ingresos, manifiestan que no han ocultado ingresos, que los han contabilizado, por lo que difícilmente puede hablarse de intención de engañar.

TERCERO

Aducen en primero lugar los recurrentes la existencia de un tercer administrador al que se debería de exigir igualmente la responsabilidad, pues la resolución que recurren, entre otras cosas afirma que la posible responsabilidad del Sr. Rodrigo está en trámite de estudio al no haber cesado como administrador, pero es lo cierto que, por un lado, la propia resolución del TEAR hace referencia a que el SR. Rodrigo cesó como administrador tal y como se deriva de la información remitida por el Registro Mercantil, (ya que ésta únicamente se refiere a los Sr. Ildefonso y Cesar), y por otro, a que tal y como obra al folio 99/105 presentado escrito de alegaciones por el Sr. Rodrigo contra el inicio de expediente de derivación de responsabilidad contra los tres Administradores, la Dependencia de Recaudación por acuerdo de 15-5-2000 acordó archivar el expediente contra él en aplicación del criterio jurisprudencial del TS de que la responsabilidad es imputable a las personas que ejercen efectivamente la gestión de la empresa deudora, siendo notificado tanto a él como a los otros dos socios administradores, sin que conste que hayan interpuesto recurso alguno en plazo, por lo que tal acto ha devenido en firme y consentido.

CUARTO

Ciertamente la Hacienda acreedora puede reclamar el pago a cualquier deudor solidario.., pero el que paga puede repetir contra los demás en su parte proporcional y si no existe declaración de responsabilidad del Sr. Rodrigo , los recurrentes, en caso de ser solventes, se verían obligados a pagar la totalidad de la deuda, sin repetir contra el mismo, lo que provocaría enriquecimiento de aquél, - argumentan los citados recurrentes- Obviamente si el acreedor a tenor del art. 1144 del Ce puede dirigirse contra todos los deudores solidarios simultáneamente, también puede dirigirse contra cualquiera de ellos y la reclamación entablada contra uno no es obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada por completo la deuda. Asimismo si el pago por uno de ellos extinguiere la obligación, art. 1145 del Ce , el que lo hizo podrá reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponde con los intereses del anticipo, derecho al que no será óbice la quita o remisión que el acreedor haya hecho de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, pues no libra a éste de su responsabilidad para con los demás codeudores en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos (art. 1146 del Cc).

QUINTO

El art. 57 de la Ley 2/95, de 23 de marzo de 1995 establece, por su parte, que la Administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen solidariamente o conjuntamente, o a un consejo de administración y que la competencia para su nombramiento corresponde exclusivamente a la Junta General (art. 58), el cual surtirá efectos desde su aceptación y pueden ser separados de ese cargo por dicha Junta General aun cuando la separación no conste en el orden del día (art. 68).

El ap. 4º del art. 58 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada (RCL 1995\953) precedentemente mencionado dice también que "el nombramiento de los administradores surtirá efectos desde el momento de su aceptación", debiendo tener en cuenta que la inscripción (de la que habla sólo en relación con los Administradores suplentes) no tiene carácter constitutivo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 18 de Octubre de 2007
    • España
    • 18 Octubre 2007
    ...2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 7494/2002, sobre derivación de responsabilidad Por providencia de 2 de febrero de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que fo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR