SAP Jaén 705/2020, 11 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución705/2020

SENTENCIA Nº 705

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

D. José Pablo Martínez Gámez

En la ciudad de Jaén, a once de Septiembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 590 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 226 del año 2019, a instancia de D. Estanislao, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Moreno Poyatos, y defendido por el Letrado D. Ignacio Moreno Garrido; contra Dª Maite, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Luis Enrique Colado Olmo, y defendida por el Letrado D. Antonio Barrios Márquez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 5 de Diciembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Moreno Poyatos, en nombre y representación de D. Estanislao, contra Dª Maite, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por el contrato de fecha 7 de noviembre de 2007 y a ratif‌icar el contrato mediante el otorgamiento de escritura pública y cuantos documentos sean necesarios hasta obtener la inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho del actor sobre los siguientes bienes y derechos: mitad indivisa de la f‌inca urbana, Nave Industrial, sita en camino de San Cristóbal, inscrita en el Registro de la Propiedad de Linares al Tomo 739, Libro 737, Folio 211, Finca nº 39.857; mitad indivisa de la f‌inca urbana, Nave Industrial, sita en camino de San Cristóbal, inscrita en el Registro de la Propiedad de Linares al Tomo 739, Libro 737, Folio 215, Finca nº 39.861; piso vivienda sito en CASA000 con el nº NUM000 de la CALLE000, de Linares, inscrito en el Registro de la Propiedad de Linares al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca nº NUM004 ; local comercial, en planta baja, sito en Paseo de los Marqueses de Linares, nº 22, de esta ciudad, inscrita en el Registro de la Propiedad de Linares al Tomo 678, Libro 676, Folio 137, Finca nº 19.483-N; piso vivienda, en planta NUM005, sito en PASEO000, nº NUM006, de esta ciudad, inscrita en el Registro de la Propiedad de Linares al Tomo NUM007, Libro NUM008

, Folio NUM009, Finca nº NUM010 ; así como a que, con excepción de los que fueron vendidos en escritura pública de 4 de julio de 2016 a la entidad mercantil Picual Agrícola S.L. Unipersonal, debiendo, respecto de

estos bienes, se condena a la demandada a pagar al actor el 50% de lo obtenido por la venta, 235.000 euros, más intereses legales, condenando a la demandada al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Maite, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Estanislao, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de Septiembre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de cumplimiento del contrato privado suscrito entre las partes el 7-11- 07, condenando a la demandada a estar y pasar por lo pactado en el mismo, así como a ratif‌icarlo mediante el otorgamiento de escritura pública y cuantos documentos fueren necesarios hasta la obtención de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la titularidad del actor en concepto de dueño en su mitad indivisa sobre los inmuebles descritos en el mismo, con la excepción de los que fueron vendidos por dicha demandada en escritura pública otorgada el 4-7-16 a la Entidad Mercantil Picual Agrícola S.L. Unipersonal, respecto de los que se le condena a pagar al actor el 50% de los 235.000 €, obtenidos por la venta, se alza la representación procesal de la condenada, con un discurso impugnatorio realmente algo confuso, repetitivo y al entender de esta sala con un planteamiento parcialmente erróneo, en el que en esencia viene a esgrimir realmente, insistiendo en los mismos motivos de oposición ya rechazados en la instancia, en la existencia de error en la valoración de la prueba, negando la validez de la testif‌ical practicada en la persona de la hija Dª Regina y del Letrado Sr. Bienvenido y reiterando con tal aseveración, que del resultado de la misma se ha de concluir la nulidad de dicho contrato por ausencia de consentimiento y de causa o en su caso por causa torpe provocada por el actor, reiterando la petición, de forma subsidiaria habrá de entenderse, de que se declare la adquisición por usucapión de los bienes cuyos derechos se reclaman, por haberlos poseído durante 18 años ininterrumpidos, de forma pública y pacíf‌ica en concepto de dueña, toda vez que no se puede considerar interrupción la f‌irma del referido contrato privado a tenor de lo dispuesto en el art. 1.945 y 1.946 Cc.

Al efecto, para apoyar su tesis, insiste en la validez y ef‌icacia de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura pública el 14-6-2.000, por las que se acordó modif‌icar el régimen económico matrimonial para regirse por el de separación de bienes, adjudicando a la apelante la titularidad exclusiva de los bienes que en dicha escritura se recogen, argumentando que conforme al art. 1.327 Cc, las mismas no se pueden pretender modif‌icadas por contrato privado, además de que fueron ratif‌icadas en convenio regulador posterior suscrito en noviembre de 2.007, ratif‌icado en sentencia dictada en el procedimiento de divorcio seguido entre los litigantes.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, habremos de recordar en primer término, como declarábamos en sentencia de 27-6-19, las capitulaciones matrimoniales habrán de constar en escritura pública como requisito de validez ( art. 1327 Cc), formalidad ad solemnitatem, lo que será igualmente extensible a su alteración o modif‌icación, debiendo hacerse constar su existencia a efectos de publicidad en el Registro Civil y en el Registro de la Propiedad, si afectan a bienes inmuebles - art. 1.280.3 en relación con el art.

1.332 y 1.333 Cc-, pero para que puedan perjudicar a terceros que desconocían su otorgamiento y contenido -STS de 26 de junio de 1.992, 6 de junio de 1.994 y 25 de septiembre de 1999 o 15 de junio de 2005-.

Ahora bien, como resulta de la STS de 19-10-15, citada por el apelado y en la que se examina un supuesto similar, "El artículo 1323 proclama el principio de libre contratación entre cónyuges, con una mayor amplitud tras la reforma que en derecho de familia supuso la Ley de 13 mayo 1981.

Así lo ha venido reconociendo la Sala que en sentencia, entre otras, de 19 de diciembre 1997 af‌irma que "los propios interesados podrán trasmitirse cualquier tipo de bienes, celebrando toda clase de contratos y esta transmisión no sólo operará sobre bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos..." y la de 25 de mayo de 2005 reitera que "los cónyuges pueden celebrar entre sí toda clase de contratos (artículo 1323)...".

Esta autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su ef‌icacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal. La sentencia de 22 de abril de 1997, traída a colación por la de 31 de marzo de 2011, Rc. 807/2007, pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la ef‌icacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la ef‌icacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC...".

Por tanto, como repiten sentencias posteriores, los cónyuges en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 de octubre de 2007).

En fecha reciente de 24 de junio de 2015, Rc. 2392/2013, recogía la Sala referida doctrina, añadiendo que "en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil) que ya tiene una regulación expresa en lo que se ref‌iere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana....

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