ATS, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5677 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PRG/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5677/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Estefanía, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia de 11 de septiembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que resuelve el recurso de apelación núm. 226/2019, dimanante del proceso ordinario núm. 590/2017, seguido en el juzgado de primera instancia n.º 1 de Linares.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, el procurador, D. Enrique Colado Olmo, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Estefanía, personándose como parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Diana Higueras Piñeiro, presento escrito en nombre y representación de D. Hilario, personándose con concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de septiembre de 2022, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión a las partes personadas, que fue correctamente notificada.

La representación procesal de la parte recurrente formulo alegaciones mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2022, interesando la admisión de ambos recursos, de acuerdo con los razonamientos expuestos.

La representación procesal de la parte recurrida presento escrito de fecha 5 de octubre de 2022, solicitando la inadmisión de los dos recursos, de acuerdo con los razonamientos expuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia dictada en segunda instancia, en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, que no excede de 600000€. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del ordinal 3 º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Así las cosas, el recurso de casación, se articula en dos motivos, que deben ser inadmitidos por incurrir, la parte recurrente, en carencia manifiesta de fundamento, ya que altera la base fáctica de la sentencia recurrida. ( Artículo 483. 2. 4.º de la LEC).

En el primer motivo alega infracción de art. 1957, en relación con el art. 1941, ambos del Código Civil, relativos a la prescripción ordinaria del dominio de bienes inmuebles entre presentes.

Sin embargo, para apoyar su tesis la parte recurrente altera la base fáctica de la sentencia recurrida, pues afirma que poseyó, en exclusiva, en concepto de dueño desde el año 2000, que no existió coposesión entre los años 2000 y 2006, y que exteriorizó esa posesión con actos que solo el dueño puedo hacer. No obstante, la Audiencia declara justo lo contrario. Si analizamos el FJ 4.º de la sentencia recurrida se evidencia que el órgano a quo declara que no ha sido probada la posesión en concepto de dueño, continuada, publica, pacífica y de manera interrumpida, en el plazo que alega el recurrente, pues a los sumo solo se puede hablar de una coposesión con la recurrida, sin que se pueda hablar de posesión en exclusiva, conforme la valoración de la prueba que realiza, hasta el año 2006.

Por su parte, en el segundo motivo afirma la existencia de interés casacional, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala en la interpretación de los arts. 1261 CC y 1265 CC, respecto al nulidad del contrato de 7 de noviembre de 2007, por falta de consentimiento y causa torpe.

De nuevo, altera la base fáctica de la sentencia recurrida, pues justifica la nulidad del contrato, alegando que su existencia se ignora, (pg. 15) para contradecirse en el párrafo anterior, reconociendo que negar la firma habría sido gratuito y hasta contradictorio (pg. 14). En todo caso, afirma como hecho probado que no se acredita el consentimiento, o está viciado por causa torpe, y que nunca se hizo entrega de los bienes. A este respecto, la sentencia recurrida en su FJ 3 º, ratificando los hechos probados de la sentencia de instancia (FJ 2 º), reconoce que el contrato fue suscrito con pleno conocimiento por las partes acerca de su contenido y consecuencias, haciéndolo libre y voluntariamente. De igual modo, declara que no se puede negar la concurrencia del elemento de la traditio en las ventas del contrato y en lo que se refiere a la causa torpe, que no solo se trata de una mera alegación huérfana de soporte probatorio, sino que, además, lo que realmente resulta acreditado es su inexistencia.

En relación con la causa inadmisión común a ambos motivos, debe recordarse la doctrina de esta Sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, en virtud de la cual:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

TERCERO

Respecto el recurso extraordinario por infracción procesal, no puede ser admitido puesto que la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la Disposición final 16.ª regla 2.ª, de la LEC.

CUARTO

La inadmisión de los recursos tiene como consecuencia la declaración de firmeza de la Sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 473.2 º en relación con su ordinal tercero, y 483.3. ambos de la LEC, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto supongan una alteración de estos razonamientos.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con los establecido en la Disposición Adicional 15 ª de la Ley Orgánica 6/985 de 1 de julio introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos por la representación procesal de D.ª Estefanía, presentó contra sentencia de 11 de septiembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 226/2019, dimanante del proceso ordinario núm. 590/2017, seguido en el juzgado de primera instancia n.º 1 de Linares.

  2. ) Declarar firme la Sentencia recurrida.

  3. ) La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Se condena en costas a la parte recurrente.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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