STSJ Murcia , 9 de Noviembre de 2000

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2000:3244
Número de Recurso332/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 332/97 SENTENCIA nº. 968/2.000.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 968/2000 En Murcia a 9 de noviembre de dos mil. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 332/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: sanción urbanística.

Parte demandante:

D. Inocencio , representado por la Procurador Dña Elisa Carles Cano Manuel y dirigido por el Letrado D. Felipe Ortega Sánchez.

Parte demandada:

Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procurador Dña. Josefa Gallardo Amat y dirigido por la Letrado Dña. ana María Vidal Maestre.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia de 10 de diciembre de 1.996 por el que se acuerda la demolición de la edificación realizada sin licencia por el recurrente en la CALLE000 s/n de La Era Alta, y se le impone una sanción urbanística de 1.470.000 pesetas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados, por estar prescritos, o, en su caso, se aplique a dicho expediente sancionador el contenido del documento aprobado por el Consejo de Gerencia de Uebanismo de 13 de julio de 1.995.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7-2-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha comparecido en autos presentando, en el trámite que le fue conferido para contestar a la demanda, escrito en el que se opone a las pretensiones de los recurrentes.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Después de evacuarse conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27 de octubre de 2.000.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al recurrente le fue incoado expediente por infracción urbanística y restablecimiento de la legalidad urbanística por edificar dos plantas sin licencia en la CALLE000 s/n de La Era Alta. El expediente concluyó con resolución de 10 de diciembre de 1.996 en la que se imponía una sanción de 1.470.000 pesetas en aplicación del art. 43.b) de la Ley Regional 12/86 y arts. 84 y 85 R.G.U., y se adoptaba la medida de demolición prevista en el art. 35 de la Ley 12/86 de Protección de la Legalidad Urbanística en la Región de Murcia y 242 T.R.L.S. Para combatir la resolución recurrida emplea el recurrente los siguientes argumentos:

  1. - Que la infracción se encuentra prescrita.

  2. - Que la cuantificación de la sanción es inadecuada por ser incorrectos la valoración y el porcentaje aplicado para la imposición de la sanción al haberse ignorado los criterios contenidos en Acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo de 13 de julio de 1.995.

SEGUNDO

En relación con la prescripción de las infracciones urbanísticas, resulta necesaria la cita de la Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1.990 (Pte.

Mendizabal Allende), en la que se relata la evolución del plazo de prescripción y se concreta la Doctrina Legal sobre el dies a quo para su cómputo. Señala el fundamento de derecho cuarto, en relación con las causas de extinción de responsabilidad que "entre ellas pueden ser consideradas la muerte de las personas físicas y la disolución de las jurídicas, el cumplimiento o pago de la sanción, con posibilidad de compensación si fuere pecuniaria, la condenación, el indulto o la amnistía, explícita o implícita por obra del art. 24 del Código Penal, y finalmente la prescripción. Esta es la única modalidad que contempla la Ley del

Suelo y, aun así, fragmentariamente, desde una sola de sus dos perspectivas. En efecto, puede volatilizarse la responsabilidad procedente de una infracción urbanística por haber prescrito ella o la sanción. Al primer aspecto se refiere el art. 230 de aquella Ley, si bien el otro, cuando de multas se trate, tenga su respuesta adecuada en la Ley General Tributaria.

La doctrina legal elaborada a partir de 1972 por la vieja Sala Tercera de este Tribunal Supremo había establecido el plazo de dos meses para la prescripción de las infracciones administrativas, mediante la aplicación supletoria del art. 113 del Código Penal y como consecuencia también de su art. 603, donde se fija ese límite para la potestad sancionadora de la Administración, «a no ser que se determinare otra cosa ...

en Leyes especiales». Por ello, la ausencia de norma explícita al respecto en cualquier sector del ordenamiento jurídico -se dijo entonces- no puede ser entendida negativamente, como excluyente de esta modalidad extintiva de la responsabilidad, pues tal interpretación sería contraria al principio constitucional de...

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