ATS 1289/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:9007A
Número de Recurso1109/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1289/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en autos nº Rollo de Sala 911/2014, dimanante de Sumario 2/2014, del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolvemos a Mariano , del delito de agresión sexual por el que venía acusado, declarando de oficio las costas devengadas en este procedimiento.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hubieran podido adoptar en la causa.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, ejerciendo la representación de la menor Crescencia ., se interpuso recurso de casación por LA COMUNIDAD DE MADRID, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

La recurrente alegó en un único motivo de casación, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del art. 24.1 CE ., del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 120.3 CE , por motivación insuficiente.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Mariano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Loreto Outeriño Lago, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO-

  1. La recurrente alega en un único motivo de casación, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del art. 24.1 CE ., del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 120.3 CE , por motivación insuficiente.

    Considera que el Tribunal de instancia dejó de valorar un conjunto de pruebas sobre la que se sustentó la tesis acusatoria. Como fue la importante diferencia de edad entre el acusado (42 años) y la víctima (15 años). El lugar donde se produjeron los hechos, que fue en el salón de la vivienda y no en el dormitorio como ha considerado el Tribunal. Discrepa de la valoración que realizó el Tribunal de la declaración de la menor. Fue persistente en su relato cuando sostuvo la ausencia de consentimiento en las relaciones sexuales que mantuvieron. Considera finalmente que la ausencia de lesiones no es un elemento que permita desvirtuar la declaración de la víctima, máxime si el propio médico forense afirmó la dificultad para detectar hematomas en una persona de color.

  2. La falta de tutela judicial efectiva tiene una doble proyección procesal, por un lado se cuida de garantizar y promover el acceso a la jurisdicción, es decir, que exista una respuesta judicial adecuada a toda pretensión planteada, y, por otro lado, exige que las resoluciones judiciales que dan respuesta a los planteamientos de las partes estén suficientemente fundadas, tanto en su resultancia fáctica como en los razonamientos jurídicos.

  3. El Tribunal afirmó en los hechos probados de la sentencia, en atención a las pruebas practicadas, que Crescencia ., menor de edad, pues había nacido el día NUM000 de 1997, y estaba tutelada por la Comunidad de Madrid, aprovechó, el viernes 13 de septiembre de 2013, durante el periodo de tiempo que se le concedía para salir del centro donde estaba internada, para acudir, junto con su amiga Laura ., también menor de edad, al domicilio del novio de ésta última, de nombre Juan María , marchándose los tres a las fiestas de Móstoles, donde tomaron bebidas alcohólicas.

    De nuevo en el domicilio anteriormente referido, a mediodía del día 14, donde también se encontraba el acusado, Mariano , pues residía en él junto con su compañera sentimental y el hijo de ambos, si bien estos dos últimos no se encontraban allí, comieron los cuatro. Juan María y Laura . se fueron a la habitación que aquel ocupaba en la vivienda. Mariano se marchó a la suya, acudiendo Crescencia . a su dormitorio varias veces, llegando a esconderse debajo de la cama de éste. Sobre las 16:00 ó 17:00 horas del día 14 de septiembre 2013, ambos mantuvieron relaciones sexuales, introduciendo Mariano el pene en la vagina de Crescencia ., eyaculando en su interior, sin que haya quedado acreditado que Crescencia . le manifestara su deseo de no mantener relaciones sexuales con él.

    Una vez terminada dicha relación, que duró apenas un cuarto de hora, Crescencia . acudió al dormitorio que ocupaba su amiga Laura . con Juan María , y ambas se marcharon del domicilio a realizar unas compras, regresando posteriormente y marchándose, junto con Juan María , a las fiestas de Vallecas.

    Sobre la 1:30 de la madrugada del día 15 de septiembre de 2013, Crescencia . llamó por teléfono a la Policía, poniéndose al aparato Laura ., quien explicó que había una menor en el domicilio que debía haber acudido al centro de menores donde se encontraba tutelada y, sin embargo, no lo había hecho desde el día 13. Acudió la policía al domicilio, llevándose a Crescencia ., quien les relató que había sido violada.

    El Tribunal valora motivadamente, entre otras pruebas testificales la exploración del menor, y los informes periciales practicados y ratificados en el acto de la vista por quienes los suscribieron. En cuanto a lo relatado por la menor, precisó el Tribunal que las contradicciones en las que incurrió, y las que se detectaron en relación con sus declaraciones efectuadas durante la instrucción, fueron evidentes. A lo que se añade que sorprende que, de ser cierto que acababa de ser violada, la menor no hubiera pedido auxilio a su amiga, o a personas de la calle, o a la mujer del acusado, o a los vecinos que acudieron al domicilio, y que sin embargo sí pretendiera solicitar auxilio a un vigilante de un salón de bodas al que no conocía y quisiera irse con él para que le ayudara a altas horas de la madrugada del día 15. Para el Tribunal la menor fue poco coherente y contradictoria en sí misma, a lo que añade que no existe corroboración periférica alguna de su relato. Finalmente no se objetivó lesión alguna, pese a describir que fue empujada sobre el sofá, sujetada con fuerza por los brazos y con sus pies, mientras el acusado le abría las piernas para conseguir penetrarla.

    El Tribunal también ha explicado la contradicción en la que incurrió el acusado que inicialmente negó la relación sexual, para cambiar su versión cuando conoció el informe del ADN, otorgando credibilidad al motivo que tuvo el citado para cambiar su versión, por cuanto alegó que no quería que se enterara su pareja de lo ocurrido, pues en tal caso le abandonaría.

    En el presente caso la sentencia ha sido suficiente en la explicación y desarrollo de los argumentos que le han llevado a considerar insuficientemente acreditados los hechos en su día denunciados, las dudas razonables surgidas, tras la prueba practicada sobre la veracidad de lo relatado por la menor, y ante ello, procede a la absolución del procesado.

    No podemos olvidar que el deber de motivar no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    Si lo que en realidad la recurrente pretende es la modificación de los Hechos Probados, debe recordarse a estos efectos el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por lo tanto, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra resolución por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que lo hubieran constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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