STS, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. Fernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2003:7435
Número de Recurso229/2002
ProcedimientoMILITAR - Recurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación 2/229/02, que pende ante esta Sala, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 11 de Septiembre de 2002, dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 169/2001, que estimó la demanda deducida por D. Lucio . Ha sido parte, además del recurrente, la representación procesal, ostentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, del referido Sr. Lucio , y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de Mayo de 2001 el Excmo. Sr. General de División Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil resolvió el Expediente Disciplinario nº 430/00, imponiendo al Teniente de dicho Cuerpo D. Lucio la sanción de perdida de 15 días de haberes como autor de la falta grave del art. 8.14 de la Ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "exceder arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando cuando no constituya delito". Recurrida en alzada dicha resolución, el Excmo. Sr. Director Genral de la Guardia Civil desestimó el recurso por resolución de 17 de Agosto de 2001.

SEGUNDO

Agotada la vía disciplinaria, el sancionado interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, que se radicó con el nº 169/01 y en el que recayó sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2002 que estimó la demanda, anulando las citadas falta y sanción y declarando como probados los siguientes hechos: HECHOS: "1.-º Con fecha 16 de mayo de 2000 el encartado, Teniente de la Guardia Civil D. Lucio , Jefe del Puesto Principal de Baeza, remite escrito al Sr. Jefe del Destacamento de Tráfico de Baeza --Unidad situada físicamente en el mismo Acuartelamiento del Puesto-- en el que señala ciertos incumplimientos respecto al hecho de dar novedades por parte del Jefe de dicho Destacamento: el Sargento de la Guardia Civil D. Alonso , ello aún cuando no se menciona en ese escrito por su nombre al citado suboficial.

' 2º.- A la vista del escrito, con fecha 22 de mayo de 2000 se reúnen en Ubeda, con carácter informal, para tratar la cuestión: el Capitán Jefe de la 2ª Compañía de Ubeda.-Jaén, al que pertenece el Puesto de mando del encartado; el Capitán Jefe del Subsetor de Tráfico de Jaén, al que pertenece el Destacamento de Baeza al mando del Sargento Alonso ; y el propio encartado. En un determinado momento, y tras debatir distintas cuestiones, el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico manifestó que sería conveniente oír al Sargento Alonso sobre lo que allí se decía, manifestando su conformidad tanto el encartado como el Capitán Jefe de la 2ª Compañía y siendo llamado el citado Sargento

' 3º.- Al incorporarse el Sargento Alonso a la reunión, por su Capitán se le indicó que se sentara y hablara sin sentirse cohibido --ello por hallarse en presencia de tres oficiales--. A lo largo de la conversación el Sargento Alonso manifestó su disconformidad sobre algunas de las afirmaciones que hacía el Teniente Lucio relativas tanto al hecho de dar novedades como a alguna otra cuestión relativa al servicio o a la convivencia en el mismo Acuartelamiento de las dos Unidades. En el curso de dicha conversación, y dentro del contexto de la misma, el Sargento pronunció las siguientes frases y expresiones: 'que lo que decía el Teniente era mentira'; 'si es que allí había hombres'; 'que si no tenía otra cosa que hacer aparte de tomar novedades'; 'que en otras ocasiones el Teniente le había llamado la atención por lo de las novedades pero que se la ha ido tolerando por ser joven'. Acabada la reunión, el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico indicó al Sargento Alonso que se reincorporara a su servicio, no sin antes ordenarle que extremara el celo en sus relaciones de subordinación con el Teniente Jefe del Puesto Principal de Baeza. Una vez que se retiró el Sargento Alonso , el Capitán Jefe del Subsector indicó también al encartado que, en lo sucesivo, si apreciaba alguna infracción o incorrección por parte del Sargento Alonso le diera inmediata cuenta para proceder en los términos que procediera. Así se dio por finalizado el encuentro.

' Tras abandonar el Capitán Jefe del Subsector la reunión, en la que no consta con certeza que éste anunciase a los presentes la adopción de acuerdo alguno sobre el contenido de las manifestaciones vertidas por el Sargento, el Teniente Lucio expresó a su Capitán el malestar que sentía por tales expresiones --sentimiento que le reiteró después en diversas ocasiones--, que con él se había cometido una falta y que esperaba que el Capitán Victor Manuel tomase con el Sargento alguna medida disciplinaria; ante lo cuál el citado superior indicó al Teniente que tomase nota literal de todo lo que había dicho el Sargento Alonso , ya que en el futuro podrá hacerle falta para aclarar lo sucedido.

' 4º.- Ni el Capitán Jefe de la 2ª Compañía, ni el Capitán Jefe de Subsector de Tráfico, ni el Teniente Jefe del Puesto Principal de Baeza --el encartado-- dieron cuenta, ni de forma verbal ni por escrito, al finalizar la reunión de comportamiento o conducta antidisciplinaria por parte del Sargento Alonso . tampoco se dio cuenta de dicha reunión a los sucesivos escalones de mando.

' 5º.- El día 8 de agosto de 2000 el encartado acudió al Destacamento de Tráfico a hacer unas fotocopias. Ello porque la única máquina fotocopiadora del Acuartelamiento se encontraba en dicha Unidad y, para evitar el tener que salir a establecimientos civiles, se autorizaba su uso a las demás unidades y personas del Acuartelamiento mediante el abono del precio de coste de la fotocopia. Al ir a hacer las fotocopias y antes de empezar a usar la máquina, el Sargento Alonso advirtió al encartado que tenía retirada la clave de acceso porque, al parecer debía las fotocopias de los meses de junio y julio.

' Es necesario señalar que el mecanismo de uso de la fotocopiadora era el siguiente: cada usuario tenía una clave, lo que permitía determinar con exactitud el número de fotocopias hechas a los efectos del cobro de las mismas. Periódicamente el Sargento Jefe del Destacamento sacaba los listados para que se efectuara el pago de las mismas. Como se trataba de cantidades pequeñas, para recordar la necesidad de pagar el sargento Alonso , transcurrido un determinado tiempo de impago, cancelaba la clave a fin de que el interesado al intentar acceder, recordase que debía ponerse al día. No se trataba, en definitiva, de una medida coercitiva sino de funcionamiento comúnmente adquirida por todos.

' Ese día el Teniente Lucio , sin embargo, se molestó por el hecho de que se le privara del acceso a la fotocopiadora, abandonando el Destacamento de Tráfico sin hacer caso de las indicaciones del Sargento Alonso señalando que le activaba la clave.

' 6º.- Al día siguiente, 9 de agosto de 2000, en encartado, con ocasión de desempeñar accidentalmente el mando de la Compañía por permiso reglamentario el Capitán, sin informar previamente a dicho Capitán ni al Capitán Jefe del Subsector de Tráfico ni a ningún otro escalón de mando, da cuenta del Sargento Alonso por los hechos a los que se ha hecho referencia en los puntos primero a tercero, dirigiendo el parte al Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil por una presunta falta grave de 'la falta de subordinación cuando no constituya delito."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Abogado del Estado manifestó su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de instancia de 8 de Octubre de 2002, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, han comparecido ante nosotros el legal representante de la Administración y la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño en representación de D,. Lucio , y el primero formaliza su recurso articulándolo en un solo motivo de casación por la vía del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denunciando la vulneración por la sentencia de instancia del art. 8.14 de la Ley Orgánica 11/1991, en que se tipifica la falta grave anulada por la resolución judicial, y del art. 18 del mismo texto legal, así como de los artículos 1253 del Código civil y 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asímismo estima vulnerado el art. 24 de la Constitución Española, en cuanto, dice, los razonamientos de la sentencia impugnada no resultan en absoluto conformes con la lógica jurídica. Cree el recurrente que los hechos constituyen la falta grave apreciada en la vía disciplinaria, por lo que solicita que se dicte sentencia que case y anule la de instancia por haber incurrido en las vulneraciones legales que denuncia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, por providencia de 21 de Diciembre de 2002 se dio traslado de las actuaciones a la parte recurrida que, en tiempo y forma y con la debida asistencia letrada, se opone al mismo por las razones que aduce en su escrito de 5 de Febrero de 2003, que se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, solicitando de la Sala que dicte sentencia en la que se desestime el único motivo de casación formalizado y se confirme la recurrida.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni estimándola Sala necesaria, por providencia de 18 de Junio de 2003 se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de Noviembre del mismo año, lo que se ha llevado a efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fundamenta el recurrente su impugnación en un único motivo al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración de lo establecido en el artículo 8.14 de la Ley Orgánica 11/1991, que tipifica la falta grave apreciada en la vía disciplinaria de excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando cuando no constituya delito, y por conculcación de lo dispuesto en el artículo 18 de la misma ley, que preceptua que todo mando tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los inferiores, le estén o no subordinados directamente, y que si, además, las juzga merecedoras de sanción lo hará por sí mismo si tiene potestad sancionadora o, en otro caso, dará parte inmediatamente a quien la tenga. También estima el recurrente infringidos por la sentencia de instancia el art. 1253 del Código Civil --precepto que fue derogado por la Disposición derogatoria única, punto 2. párrafo 1º, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-- y el artículo 387 de esta última disposición legal, aunque, sin duda por error material, se cita este precepto, cuando, en realidad, el invocado debió ser el artículo 386, según los términos de su argumentación. Por último, invoca el artículo 24 C.E.

Dice el recurrente que la decisión judicial --que combate en cuanto anuló la decisión disciplinaria de corregir al Teniente Lucio como autor de la antes mencionada falta grave del art. 8.14 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil-- se basó en que no existió en la conducta del Oficial el exceso arbitrario en el ejercicio de la autoridad o mando que contempla el precepto, porque no ocasionó perjuicio alguno al Suboficial al que se refería el parte que cursó y, en segundo lugar, porque esa conducta podía haber sido efectuada incluso por un particular. Pero no se ajusta a la realidad de lo expresado en la resolución judicial esta segunda apreciación. No es exacto que la sentencia base su pronunciamiento en que cualquiera, incluso un particular, pueda denunciar conductas antidisciplinarias de los militares. La sentencia lo único que hace, al iniciar sus razonamientos sobre la alegación del entonces demandante de que los hechos por los que había sido corregido en la vía disciplinaria no eran típicos, fue aludir a la postura del actor que fundamentaba esa alegación, entre otros argumentos, en que la dación del parte no representaba, por sí misma, una utilización de la autoridad porque podía hacerlo también cualquier Guardia Civil que no ejerciese mando, e incluso un particular, argumentación de parte solo expuesta, pero no asumida por aquella Sala, que estimó la demanda y anuló la sanción impuesta en base, esencialmente, a las dos líneas argumentativas que vamos a examinar a continuación.

SEGUNDO

La primera se basa en lo irrazonable, a juicio de la Sala sentenciadora, de la conclusión a que llegó la autoridad disciplinaria cuando consideró que el entonces encartado incurrió en una absoluta arbitrariedad que atacaba directamente el esquema de jerarquía y disciplina que fundamenta la Institución Militar, por el hecho de que el Teniente Lucio diera cuenta, jugando con el plazo de prescripción, de un comportamiento supuestamente antidisciplinario del Sargento Alonso , en base a criterios ajenos al hecho en sí, con infracción de la obligación de inmediatez legalmente establecida en el artículo 18.1 L.R.D.G.C. y utilizando la vía disciplinaria con la finalidad, desviada y caprichosa, de que se adoptara una injustificada represalia contra el subordinado, con el pretexto de un incidente habido dos meses y medio antes y solventado por los Capitanes presentes en él. El Tribunal de instancia entiende que estas conclusiones de la resolución sancionadora no pueden inferirse del relato fáctico que, en uso de sus facultades de plena cognición, formuló en la sentencia, relato que coincide sustancialmente con el que se efectuó en la vía disciplinaria, aunque incorpora al mismo las expresiones de malestar que el Teniente Lucio formuló a su Capitán, tras la reunión del 22 de Mayo de 2000, por las frases irrespetuosas vertidas en ella por el Sargento Alonso , manifestándole --lo que le reiteró en diversas ocasiones-- que con él se había cometido una falta y que esperaba que el Capitán Victor Manuel tomase con el Suboficial alguna medida disciplinaria; ante lo cual el Capitán de la Compañía de Ubeda, superior directo del Teniente, le indicó que tomase nota literal de todo lo que había dicho el Sargento ya que en el futuro le podía hacer falta para aclarar lo sucedido.

En estas palabras entre el Teniente y el Capitán Jefe de la Segunda Compañía de Ubeda, pronunciadas tras abandonar el Capitán Victor Manuel , Jefe del Subsector de Tráfico, la reunión, que completan, sin alterarlo esencialmente, el relato histórico de la resolución sancionadora, y que aparecen suficientemente acreditadas en el Expediente Disciplinario en el que se dictó dicha resolución por la Autoridad con competencia disciplinaria, apoya la Sala de instancia su postura de que no es posible afirmar razonablemente que la emisión del parte disciplinario del Teniente, pasados dos meses desde que sucedieron los hechos denunciados en ese parte, tuviera como finalidad la adopción de una injustificada represalia contra el Sargento por el incidente de la fotocopiadora descrito también en el factum, ni que se tratase de un incidente ya solventado por ambos Capitanes asistentes a aquella reunión.

Nos parece irreprochable el criterio de aquella Sala y, por tanto, plenamente ajustadas a la lógica y el recto criterio humano sus apreciaciones, porque dificilmente puede deducirse de los hechos que la conducta del Teniente, al dar el parte, era injustificada y que constituía realmente una represalia, cuando en la información reservada que se instruyó previamente a ordenarse la tramitación del Expediente Disciplinario, el propio Comandante instructor de la misma estima que la conducta del Sargento Alonso en aquella reunión pudo ser constitutiva de la falta grave del art. 8.16 L.R.D.G.C. de "falta de subordinación cuando no constituya delito", apreciación que también realizan el Teniente Coronel, Primer Jefe de la Comandancia, y el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil. Incluso el instructor de dicha información reprocha al Capitán Jefe del Subsector el haber tolerado esa conducta del suboficial en la reunión, ya que el Sargento Alonso se encontraba directamente subordinado a él en la línea jerárquica. En tales circunstancias, carece de engarce lógico la conclusión de que el parte se dio con la finalidad desviada y caprichosa que ha determinado, en el ámbito disciplinario, la apreciación del carácter arbitrario de la decisión de darlo y, por el contrario, resulta perfectamente razonable la consideración de la Sala de instancia de que, revistiendo los hechos llevados a cabo por el Suboficial, al expresarse en relación al Teniente en la forma que se recoge en el factum, los caracteres de una posible infracción disciplinaria, no corregida por los mandos presentes ni participada a la Autoridad superior competente, la conducta del Teniente al dar parte del sargento, al que el Capitán Victor Manuel ordenó al acabar la reunión que extremase el celo en sus relaciones de subordinación con el propio Teniente, no representó el exceso arbitrario en el ejercicio de su autoridad o mando que se tipifica en la falta grave apreciada por el mando sancionador, ya que lo único reprochable en ella sería solo la dilación en dar parte con incumplimiento de la obligación de inmediatez a que se refiere el artículo 18 L.R.D.G.C. lo que, a lo sumo, dice la sentencia, podría constituir una falta leve de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones del art. 7.2 de la Ley, o una leve infracción de los deberes que imponen las disposiciones que rigen la actuación de la Guardia Civil, del número 27 del mismo art. 7º --cuyas faltas leves estima prescritas-- pero nunca la falta grave apreciada, porque ese incumplimiento, dadas las circunstancias que han quedado señaladas y la presencia en los hechos de los superiores, en forma alguna puede constituir base suficiente para la apreciación de la absoluta arbitrariedad a que se refiere la resolución sancionadora, ni puede representar el directo ataque al esquema de jerarquía y disciplina fundamental en la Institución Militar que funfamentó la sanción. En definitiva, acreditadas la apariencia de infracción disciplinaria de la actuación del Sargento en la reunión, la condición de superior del que dio el parte y la inactividad de los otros mandos, ni del hecho de que la actitud del Suboficial en el incidente de la fotocopiadora, --que el Teniente estimó desconsiderada con él, dado el marco en que se desarrollaban sus relaciones--, pudiera ser la desencadenante de su acción, ni de la circunstancia de que el dador del parte decidiese darlo cuando desempeñaba la jefatura accidental de la Compañía, puede deducirse que, al hacerlo, estaba excediéndose arbitrariamente en el ejercicio de su autoridad o mando, porque ninguna de esas circunstancias desvirtúan los fundamentos básicos de su acción consistentes en esa real apariencia de infracción disciplinaria de los hechos que en el parte denuncia y el transcurso de un tiempo, que puede estimarse no excesivo en consideración a los plazos de prescripción de la falta, sin que los superiores presentes en el hechos hubieran iniciado actuación alguna.

TERCERO

La segunda línea argumentativa a la que nos hemos referido tiene su centro de gravedad en la ausencia de perjuicio alguno al inferior. La Sala de instancia apoya la necesidad de perjuicio en la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 16 de Noviembre de 1998, cuando consideraba que la falta grave de excederse en el ejercicio de la autoridad o mando representa una devaluación de las conductas delictivas tipificadas en los artículos 103 a 106 y 138 y 139 del Código Penal Militar, y conceptuadas allí como abusos de autoridad y extralimitaciones en ejercicio del mando. Y es, ciertamente, evidente que el tipo definido en el art. 103 C.P. contempla el perjuicio grave al inferior como elemento del abuso de autoridad --lo que de alguna forma puede decirse también del art. 106-- de lo que se sigue que cuando ese perjuicio no alcance la gravedad requerida para su incardinación en el precepto, el abuso o exceso pueden constituir falta grave. Pero ello no quiere decir que no puedan existir excesos arbitrarios en el ejercicio de la autoridad o mando que no causen otro perjuicio que el que es inherente a ese exceso y se irroga al servicio, entendido este servicio en el sentido genérico que, a propósito de los delitos contra la eficacia en el servicio, hemos definido jurisprudencialmente. En cuanto al art. 138 C.P., lo determinante para esa posible devaluación será la trascendencia e intensidad del abuso, de manera que si el tipo penal define como delictivos el exceso arbitrario de las facultades del mando cuando constituye un abuso grave, es claro que ese exceso ha de revestir inferior gravedad para que el abuso, que el exceso representa, pueda ser calificado como falta grave. Lo que significa que ha de existir, en todo caso, abuso en el ejercicio de la autoridad o mando, pero que no siempre de ese abuso ha de seguirse perjuicio concreto al inferior o al servicio y que lo exigible es que el exceso tenga trascendencia suficiente para producir ese daño al servicio, en sentido genérico, inherente al abuso al que nos acabamos de referir.

Así, la argumentación de la Sala de instancia, en este punto, no nos parece, por sí sola, suficientemente consistente y tiene razón el Abogado del Estado, desde su propia óptica, cuando manifiesta que la imputación de una actuación ilícita, y mucho más si se realiza por el superior jerárquico de una persona sometida a la disciplina militar, ocasiona un indudable perjuicio al afectado. Lo que ocurre es que el legal representante de la Administración parte de que esa imputación en el presente caso es injusta y arbitraria, pero ya hemos visto en el fundamento jurídico anterior que el parte dado por el Oficial respecto al Suboficial correspondía a una conducta de este aparentemente constitutiva de la insubordinación que en él se denunciaba, lo que justificaba suficientemente la actuación del superior y el posible perjuicio que se pudiera causar al inferior, aunque en las actuaciones no aparece más que la iniciación del Expediente Disciplinario contra el dador del parte por la falta grave del art. 8.14 L.R.D.G.C.

En definitiva, aunque, siguiendo la doctrina de la sentencia de esta Sala de 15 de Octubre de 1996, no contradicha en este punto por la de 16-11-1998, no estimamos que ese perjuicio sea requisito imprescindible para la apreciación de la falta grave de excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando que se contempla en el precepto citado de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil --como tampoco en relación al artículo 8.13 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, pese a que, en lugar de la locución "que no constituyan delito" que se emplea en la de la Guardia Civil, utiliza, para deslindar la falta de los delitos que protegen análogos bienes jurídicos, la expresión "sin causar perjuicio grave al subordinado o al servicio", porque, como hemos dicho, puede darse exceso sin perjuicio concreto, aunque, si lo hay, este no puede ser grave-- aunque, repetimos, no consideramos que el perjuicio sea elemento consustancial de la infracción disciplinaria, en el caso que examinamos no era necesario entrar en su consideración cuando lo que se niega es la existencia misma de exceso alguno en el ejercicio de la autoridad o mando, pues de ninguna manera puede constituirlo el parte dado por un superior en el ejercicio de sus facultades contra un inferior que, en su presencia, ha vertido expresiones que, por los mando a que antes nos hemos referido, fueron ya apreciadas como posible grave falta de insubordinación, de la que sin duda tenían apariencia, y sin que pueda desvirtuar esa apreciación el que el Oficial hubiese demorado el cumplimiento de ese deber --dadas las circunstancias que han quedado expresadas y singularmente las consideraciones que a raíz del incidente le hicieron los dos Capitanes presentes en la reunión-- hasta después de lo que él consideró una nueva desconsideración del Suboficial y en el momento que desempeñaba la Jefatura accidental de la Compañía.

Y no puede apoyarse la pretendida arbitrariedad, como hace el recurrente, en la falta de actuación de los Capitanes dichos, porque esa ausencia de iniciativa dio lugar, respecto al Capitán Jefe del Subsector, a que en la información reservada, como se ha dicho, se considerase, con fundamento, la tolerancia que representaba como posible infracción disciplinaria. Ni hay base alguna para apreciar lo que, en el fondo, constituiría una desviación de poder, porque no existe fundamento suficiente para estimar que la iniciativa de la actuación sancionadora tomada por el Teniente al participar los hechos al Superior tuviera otra finalidad que el mantenimiento de la disciplina gravemente conculcada, a su ponderado juicio, por el Suboficial, sin que la naturaleza distendida de la reunión a la que se invitó a participar a este último pudiera justificar las expresiones que formuló y se recogen en el factum sentencial.

Cuando la Sala de instancia considera que las apreciaciones, ya consignadas, de la resolución sancionadora relativas a la actuación del Teniente encartado no podían deducirse ni siquiera por la vía de la prueba indiciaria, nos parece que está argumentando de forma perfectamente razonable y adecuada a las reglas de la lógica.

La sentencia impugnada otorgó al entonces demandante la tutela judicial con la efectividad exigida, y no podemos acoger ahora la invocación a la infracción de dicha tutela que hace el legal representante de la Administración para combatir, precisamente, la resolución judicial que controló el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la Administración militar que sancionó la falta, no solo por la inconsistencia de dicha invocación a la vista de la doctrina constitucional sobre la materia (Ss. T.C. 64/1998, 91/1995, 126/1996 y A.T.C. 187/2000, citados, entre otras resoluciones, en la sentencia del Pleno del Tribunal 175/2001, que recoge esa doctrina) sino, principalmente, porque, por cuanto hemos expuesto, no ha existido la arbitrariedad que, en realidad, se denuncia a través de la alegada infracción de la tutela judicial, y cuya interdicción garantiza el artículo 9.3 C.E., pues, como hemos visto, la que hemos llamado primera línea del razonamiento sentencial era bastante, por sí sola, y prescindiendo incluso de la argumentación sobre la existencia de perjuicio a la que hemos puesto los reparos antes expresados, para excluir el elemento básico de la falta grave apreciada en la vía disciplinaria que es el exceso o abuso en el ejercicio de la autoridad o mando, lo que da sólido fundamento a la decisión anulatoria de la falta y sanción consiguiente. En consecuencia, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución judicial en él impugnada .

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 2/229/02, formulado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 11 de Septiembre de 2002, dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 169/01, en la que estimó la demanda deducida por D. Lucio y anuló la falta grave apreciada y la sanción que le fue impuesta en la resolución del Excmo. Sr. General de División Subdirector General de Operaciones de 28 de Mayo de 2001, confirmada por la de 17 de Agosto de 2001 del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, sentencia que confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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