ATC 71/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022
Número de resolución71/2022

Pleno. Auto 71/2022, de 27 de abril de 2022. Recurso de amparo 2835-2021. Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 27/2022, de 27 de enero, por el que se deniega la suspensión en el recurso de amparo 2835-2022, promovido por doña Clara Ponsatí i Obiols en causa penal.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en el recurso de amparo núm. 2835-2021, interpuesto por doña Clara Ponsatí Obiols, contra diversos autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictados en la causa especial núm. 20907-2017, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 6 de mayo de 2021, doña Clara Ponsatí i Obiols, representada por el procurador don Javier Fernández Estrada y asistida por el abogado don Gonzalo Boye Tuset, interpuso recurso de amparo contra el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021, dictado en la causa especial núm. 20907-2017, por el cual se desestima el incidente de nulidad formulado contra el auto de la misma Sala de 29 de diciembre de 2020 que, a su vez, desestimó los recursos de apelación interpuestos contra el auto del magistrado instructor de 21 de octubre de 2020, confirmatorio de los autos de 3 y 4 de febrero de 2020, en los que se acordó mantener las órdenes nacionales, europeas e internacionales de detención emitidas contra la recurrente y elevar suplicatorio respecto de esta al Parlamento Europeo.

  2. Una vez recabado por el Pleno de este tribunal el conocimiento del asunto, el recurso de amparo fue admitido a trámite mediante providencia de 28 de octubre de 2021. En la misma providencia, en relación con la solicitud de suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a efectos de la adopción inaudita parte de la medida cautelar interesada. Al mismo tiempo, a fin de pronunciarse sobre la petición de suspensión, se acordó formar la oportuna pieza separada y conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo para que efectuasen las alegaciones oportunas respecto a dicha petición cautelar.

  3. Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 8 de noviembre de 2021, la recurrente formuló sus alegaciones en la pieza separada, interesando la suspensión de los autos impugnados en amparo, lo que habría de conllevar el levantamiento de las órdenes de detención acordadas contra aquella en la causa penal. Solicitó también el planteamiento de cuestión prejudicial del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en los términos interesados en el otrosí primero del escrito de alegaciones, para el caso de que este tribunal no acordase la suspensión interesada, y asimismo la celebración de vista oral conforme a lo previsto en el art. 85.3 LOTC.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en la pieza separada de suspensión mediante escrito registrado en este tribunal el 23 de noviembre de 2021, en el que se opuso a la suspensión solicitada por la recurrente.

  4. Por ATC 98/2021 , de 28 de octubre, el Pleno acordó hacer extensiva la abstención del magistrado don Antonio Narváez Rodríguez al recurso de amparo núm. 2835-2021, apartándole definitivamente de este y de todas sus incidencias.

    Por ATC 99/2021 , de 28 de octubre, el Pleno aceptó la abstención formulada por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón en el recurso de amparo núm. 2835-2021, apartándole definitivamente de los referidos recursos y de todas sus incidencias.

  5. Mediante ATC 27/2022 , de 27 de enero, el Pleno no estimó procedente plantear la cuestión prejudicial interesada, ni la celebración de vista oral en este incidente cautelar, y denegó la petición de suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en el recurso de amparo.

  6. Frente al ATC 27/2022 , la demandante interpuso recurso de súplica mediante escrito presentado en este tribunal el 10 de febrero de 2022.

    Se reitera en el recurso de súplica, como consideración previa, que el presente incidente cautelar se encuentra plenamente sometido al Derecho de la Unión Europea. Seguidamente se afirma que el Tribunal Constitucional se coloca en una situación de abierta rebeldía frente a ese Derecho, vaciando de contenido la inmunidad parlamentaria de la recurrente, así como desconociendo la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al permitir que se proceda a la ejecución de unas órdenes de detención europeas con anterioridad a la decisión del Tribunal de Justicia en el asunto C-158/21, planteada por el propio magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que dictó las órdenes de detención europeas que, entre otras medidas, son objeto del presente recurso de amparo.

    Sostiene la recurrente que el argumento del auto impugnado relativo a la anticipación de un eventual fallo estimatorio para denegar la suspensión solicitada vulnera el principio de efectividad del Derecho de la Unión, por hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil la tutela judicial cautelar de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, y carece de amparo legal de ningún tipo en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Aunque el auto impugnado afirme que la regla general (la denegación de la suspensión) no es absoluta, no indica supuesto alguno en que resultaría posible la concesión de una medida cautelar frente a una orden de detención, lo que en la práctica supone la negación absoluta de la posibilidad de obtener la tutela cautelar. El auto resulta así manifiestamente arbitrario e inmotivado, pues no lleva a cabo una verdadera ponderación de los intereses en conflicto, vulnerando por ello distintas dimensiones de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, entre las que se cuentan, cuando menos, el derecho a una resolución judicial fundada en Derecho y el derecho a la tutela judicial cautelar, así como los derechos sustantivos alegados en la demanda de amparo. Vulnera asimismo el Derecho de la Unión Europea, en particular los arts. 6, 39.2 y 45 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), en relación con el art. 343 TFUE y el art. 9 del Protocolo núm. 7, sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

    Por todo ello solicita la recurrente la estimación del recurso de súplica con el fin de que, tras declarar la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (en relación con los demás derechos sustantivos alegados en el recurso de amparo), se anule el auto impugnado en cuanto a la denegación de la suspensión solicitada y se dicte un nuevo auto que la acuerde, en los términos solicitados en su día en la demanda de amparo.

    Mediante otrosí primero se interesa que, en caso de que se decida no estimar el recurso de súplica, plantee este tribunal cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de acuerdo con el art. 267 TFUE, por hallarnos en un ámbito material en que resulta de aplicación el Derecho de la Unión, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, dictada en el asunto Cilfit (C-283/81). Los términos exactos de la cuestión prejudicial cuyo planteamiento solicita la recurrente quedaron reproducidos en el relato de antecedentes del ATC 27/2022 , al que procede remitirse.

    Tras alegar que la denegación de la celebración de vista oral en este incidente cautelar, solicitada conforme al art. 85.3 LOTC, vulnera los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, mediante un segundo otrosí se interesa que se señale día para la vista oral del presente recurso de súplica.

  7. Mediante providencia de 24 de febrero de 2022, el Pleno acordó dar traslado del recurso de súplica a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de tres días, pudieran exponer lo que estimaren procedente al respecto.

  8. En su escrito de alegaciones, registrado el 4 de marzo de 2022, el abogado del Estado considera improcedente el reenvío prejudicial propuesto y solicita, en lo demás, la desestimación del recurso de súplica.

    Considera improcedente la solicitud de reenvío prejudicial, en primer lugar, porque se refiere a los criterios aplicativos del art 56 LOTC que llevaron a este tribunal a denegar las medidas cautelares solicitadas. La aplicada es una ley nacional que considera completamente ajena a cualquier otra norma de Derecho de la Unión Europea, por lo que entiende evidente que la tutela cautelar en el proceso constitucional de amparo de los derechos fundamentales no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Refuerza su alegación destacando que “cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia” (STJUE de 1 de diciembre de 2016, Mohamed Daouidi c. Bootes Plus S.L.,y otros , asunto C-395/15, § 60 a 63).

    En segundo lugar, afirma que el parámetro cautelar de la justicia comunitaria es exactamente el mismo que aplica el Tribunal Constitucional. En apoyo de tal conclusión cita el auto de 3 de marzo de 2020, del vicepresidente del Tribunal General dictado en el asunto Oriol Junqueras i Vies c. Parlamento Europeo , T-24/20, en el que, al analizar la existencia de fumus boni iuris de la tutela cautelar demandada, señala que alguno de los motivos invocados para justificar la pretensión “revela un desacuerdo importante sobre cuestiones de Derecho o de hecho cuya solución no resulta evidente de inmediato y merece, por tanto, un examen detallado, que no puede ser efectuado por el juez de medidas provisionales, sino que debe realizarse en el procedimiento sobre el fondo”. En el mismo sentido, cita el ATJUE, de 29 de enero de 1997, J . Antonissen c. Comisión de las Comunidades Europeas y Consejo de la Unión Europea , asunto C-393/96. Por lo demás, el abogado del Estado recuerda que una cuestión similar ha sido resuelta por el ATC 28/2021 , de 16 de marzo, al que se hace remisión expresa.

    En lo que hace al resto de alegaciones, el abogado del Estado se remite íntegramente al auto impugnado, con cuyos razonamientos muestra total acuerdo.

  9. La representación procesal del partido político Vox, personado en el proceso de amparo en cuanto acusación popular en la causa judicial previa, presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 7 de marzo de 2022, solicitando la desestimación del recurso de súplica.

    Argumenta que el auto impugnado es claro en todos sus términos y resuelve sobre la pieza separada de suspensión sin incurrir en vulneración alguna de derechos fundamentales. En relación con la denegación de las medidas cautelares solicitadas, se considera que la suspensión solicitada no es obligada, ni concurren las circunstancias que justifiquen su adopción, remitiéndose al contenido del ATC 28/2021 , así como a los razonamientos del propio auto impugnado.

    Advierte además que, como ha señalado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sus autos de 23 de octubre y de 29 de diciembre de 2020, no se trata en este caso de la emisión de una orden de detención contra un europarlamentario, sino de la adquisición de esa condición por una persona contra la que, con anterioridad a ese momento, se habían emitido órdenes de detención por la presunta comisión de hechos que podían ser constitutivos de graves delitos. Y en esas circunstancias el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 19 de diciembre de 2019, asunto C-502/19, consciente de la confrontación entre la adecuada actividad parlamentaria y el buen fin del proceso penal en el que un europarlamentario esté incurso, particularmente cuando la suspensión de la inmunidad es susceptible de ser acordada, permite la subsistencia de las medidas cautelares personales que el tribunal nacional entienda precisas, sin perjuicio de que de inmediato se curse al Parlamento Europeo la petición de suspensión de la inmunidad, situación que prevé expresamente el art. 20 de la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI, de 13 de junio, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros. De modo que la petición de suspensión de la inmunidad es la consecuencia necesaria del derecho de representación política y no una restricción indebida del mismo.

    Esa petición de suspensión de la inmunidad ha tenido lugar en el presente caso, habiendo sido resuelta en sentido afirmativo por el Parlamento Europeo, que decidió suspender la inmunidad de la que goza la recurrente en virtud del art. 9, párrafo primero, letra b) del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea. A partir de ese momento, la suspensión de la solicitud del suplicatorio deviene imposible porque la misma ha desplegado en su totalidad sus efectos, y ello con independencia de la sucesiva impugnación de las decisiones del Parlamento Europeo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (ATC 97/2021 , de 28 de octubre).

    Respecto del planteamiento de cuestión prejudicial, se rechaza también esta pretensión, invocando los argumentos del citado ATC 28/2021 , para afirmar que no existe discordancia alguna entre la regulación nacional y la europea en materia de tutela cautelar, lo que también constata el auto impugnado.

    Por último, también rechaza por improcedente la celebración de vista oral, ya que toda la argumentación fáctica y jurídica se contiene en la demanda y no existen pruebas o documentos que no puedan presentarse en soporte documental, por lo que no concurren razones que avalen esta petición, en aplicación del art. 85.3 LOTC, y esa celebración solo supondría una dilación innecesaria para la resolución del procedimiento.

  10. Por escrito registrado en este tribunal el 23 de marzo de 2022, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso de súplica, por no ser sino reproducción de la solicitud de suspensión denegada en el auto que se recurre, a cuya fundamentación procede remitirse.

    Señala el fiscal que la recurrente sostiene que, al prescindir de los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del art. 56 LOTC, este tribunal vulnera el sistema de fuentes y los derechos a un proceso con todas las garantías y a obtener una resolución fundada en Derecho, pero no explica en qué medida no se cumplen en el ATC 27/2022 esos criterios. En realidad, sucede justamente lo contrario, esto es, que son esos criterios legales los observados por el Tribunal Constitucional para denegar la suspensión solicitada, por lo que no se ha producido ningún desconocimiento del sistema de fuentes ni vulneración de derecho alguno de la recurrente.

    Tampoco es cierto que la ponderación de los intereses en juego llevada a cabo por el tribunal sea manifiestamente inmotivada y arbitraria y le sitúe en una posición de rebeldía frente al Derecho de la Unión Europea, como sostiene la recurrente. Basta remitirse a los razonamientos contenidos en el ATC 27/2022 , FJ 3 b) y c), para comprobar que el tribunal ha realizado una ponderación de intereses en juego motivada y razonable.

    Advierte asimismo el fiscal que la vulneración alegada por la recurrente de su inmunidad parlamentaria, en relación con los derechos sustantivos invocados en la demanda de amparo, en especial los derechos a la libertad personal y a la libertad de circulación, así como el derecho a ejercer el cargo de diputada del Parlamento Europeo, no puede ser examinada por este tribunal en el marco de la pieza separada de suspensión. Entrar a resolverlas en este trámite sería tanto como pronunciarse sobre el objeto del recurso de amparo, anticipando el pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas en este.

    Descarta igualmente el Ministerio Fiscal que la denegación de la suspensión de los autos impugnados en amparo antes de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie sobre la cuestión prejudicial C-158/21, asunto Puig Gordi y otros , suponga la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al juez predeterminado por la ley, porque, ejecutadas las órdenes de detención, nada tendría que decir ese tribunal, que se vería así privado de su competencia. El fiscal advierte que el contenido de esa cuestión prejudicial, planteada el 9 de marzo de 2021 por el magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017 sobre la interpretación de la Decisión Marco 2002/548/JAI, del Consejo, relativa a la orden de detención europea, difiere del objeto del presente incidente cautelar, ya que este tiene como finalidad decidir si procede suspender las resoluciones judiciales que se impugnan en amparo, en atención a lo previsto en los apartados 2 y 3 del art. 56 LOTC, mientras que la cuestión prejudicial es ajena a la suspensión interesada, pues persigue dilucidar si le está permitido a la autoridad judicial de ejecución rechazar la entrega de la persona reclamada a través de una orden de detención europea sobre la base de causas de denegación previstas en su Derecho nacional, pero no contempladas como tales en la Decisión Marco 2002/584/JAI. Por tanto, la premisa de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe pronunciarse sobre esa cuestión prejudicial previamente al pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de los autos impugnados en amparo resulta inconsistente.

    No es cierto, por otra parte, que para la ponderación de los intereses en conflicto no se pueda considerar que exista un interés prevalente en la ejecución de unas órdenes de detención europeas que, según la recurrente, debían estar suspendidas al menos desde el planteamiento de la cuestión prejudicial en el asunto C-158/21. Debe recordarse —continúa el fiscal— que el Parlamento Europeo suspendió la inmunidad de la recurrente el 9 de marzo de 2021 y que, por auto de 30 de julio de 2021, dictado en el asunto T-272/21 R 11, el vicepresidente del Tribunal General desestimó la demanda de suspensión del levantamiento de la inmunidad parlamentaria de aquella. De esta resolución se sigue, además, que habiéndose suspendido el proceso penal mediante el planteamiento de la cuestión prejudicial en el asunto C-158/21, la ejecución de las órdenes de detención europeas emitidas contra la recurrente también ha sido suspendida, como había indicado España. Ello no impide que el Tribunal Constitucional resuelva la solicitud de suspensión de la recurrente conforme a los criterios del art. 56 LOTC, ponderando los intereses en conflicto de forma motivada y razonable, como lo ha hecho en el ATC 27/2022 .

    La cuestión prejudicial pretendida no resulta procedente, por cuanto los criterios con los que este tribunal ha resuelto la petición cautelar de la recurrente concuerdan con los parámetros que aplica el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para sus propias decisiones sobre adopción de medidas provisionales, como señala el ATC 27/2022 , FJ 1 c).

    Tampoco procede, en fin, la celebración de vista oral conforme al art. 85.3 LOTC, pues no existen razones que lo justifiquen.

Fundamentos jurídicos

  1. Pretensiones suscitadas en el recurso de súplica

    Es objeto del presente recurso de súplica el ATC 27/2022 , de 27 de enero, por el que, en la presente pieza separada sobre medidas cautelares, el Pleno desestimó la solicitud de suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en la demanda de amparo; consideró asimismo injustificado e improcedente plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, para resolver sobre su pretensión, propuso la demandante, así como la celebración de vista oral en este incidente cautelar.

    En el recurso de súplica, además de plantear que el auto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de tutela cautelar (arts. 24.2 CE) y en la del derecho a una resolución motivada, no arbitraria y fundada en derecho (art. 24.1 CE), se alega que esa lesión del art. 24 CE supone la del resto de derechos fundamentales que se invocan en la demanda de amparo. Adicionalmente, se solicita la celebración de vista oral (art. 85.3 LOTC) y la elevación de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a fin de plantear la compatibilidad de la interpretación sobre el alcance de la medida cautelar desestimada, que se contiene en el fundamento jurídico 3 del auto impugnado, con los arts. 6, 39.2 y 45 CDFUE, 343 TFUE y 9 del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea. Los términos exactos de la cuestión prejudicial cuyo planteamiento solicita la recurrente quedaron reproducidos en el relato de antecedentes del ATC 27/2022 , al que procede remitirse.

    El abogado del Estado, la representación procesal del partido político Vox y el Ministerio Fiscal interesan la desestimación del recurso de súplica, por las razones que han quedado expuestas en el relato de antecedentes de este auto.

  2. La petición de vista oral y la invocación del principio de contradicción

    De acuerdo con el art. 85.3 LOTC, no se advierten razones suficientes para atender la petición de celebración de vista oral y pública previa a la resolución de este recurso de súplica.

    Tampoco se entiende que la denegación de la celebración de vista oral previa a la resolución de la pieza de medidas cautelares haya supuesto la vulneración del derecho de la recurrente a un proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho.

    Como se recuerda en el ATC 28/2021 , de 16 de marzo, FJ 2, y en el ATC 26/2022 , de 27 de enero, FJ 2, la doctrina constitucional sobre el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes en todo proceso, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE), no exige el obligado ofrecimiento a las partes de “un indefinido turno de réplica o dúplica a las alegaciones que el resto de las partes puedan hacer a las propias, en este caso a las que el Ministerio Fiscal presentó frente a su pretensión cautelar”.

    El análisis y resolución de la solicitud de suspensión formulada por la recurrente en su demanda de amparo se ha llevado a efecto conforme al procedimiento establecido en el art. 56 LOTC, oyendo al Ministerio Fiscal y respondiendo fundadamente a los razonamientos en los que la recurrente la sustentaba. La decisión denegatoria adoptada por el ATC 27/2022 ha podido ser impugnada a través del presente recurso de súplica, exponiendo la recurrente los argumentos que considera precisos tanto sobre la posición del Ministerio Fiscal como sobre la fundamentación del auto resolutorio, que ha podido replicar dialécticamente sin merma alguna de su derecho de defensa. Por tanto, la ausencia de vista oral, en el procedimiento tendente a resolver sobre la petición cautelar de suspensión de las resoluciones objeto del recurso de amparo, no ha infringido el derecho de defensa de la recurrente.

  3. La pretensión de suspensión cautelar de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo

    El recurso de súplica pone de manifiesto el desacuerdo de la recurrente con la interpretación constante de la doctrina constitucional en relación con el alcance del art. 56 LOTC, referido a la adopción de medidas cautelares en el recurso de amparo cuando el objeto de ese proceso constitucional es una resolución judicial emanada, a su vez, no de una pieza principal, sino de una pieza separada de medidas cautelares, o de una pieza separada de situación personal que acompaña a la principal de un procedimiento penal. Por tanto, el recurso de súplica debe ser desestimado, con expresa reiteración de los fundamentos expuestos en el recurrido ATC 27/2022 .

    En efecto, cuando, como en este caso sucede, las resoluciones judiciales cuya suspensión se propugna son consecuencia de la adopción de una medida cautelar que, de hacerse efectiva, supondría la privación de libertad de la recurrente, la regla general, aunque no absoluta, es también la denegación de la suspensión pretendida. Tal conclusión es consecuencia de un juicio de ponderación que obliga a tener en cuenta los relevantes intereses que la decisión judicial cautelar se dirige a proteger, específicamente el interés, constitucionalmente legítimo, en la averiguación y castigo de los delitos graves, cuya defensa encomienda de manera específica el art. 124.1 CE al Ministerio Fiscal (ATC 27/2022 , FJ 3.1, y las resoluciones allí citadas).

    Por esta razón, valoramos también en el ATC 27/2022 , FJ 3.1, que si este tribunal levantara las órdenes de detención emitidas contra la demandante de amparo, “estaría negando, de hecho, su necesidad y legitimidad, así como la concurrencia de los presupuestos jurídicos que han llevado a la jurisdicción ordinaria a su adopción y mantenimiento. Dado que las órdenes de busca, detención e ingreso en prisión de la demandante son también un medio insoslayable de posibilitar la administración de justicia penal, el desarrollo del proceso y finalmente, si a ello hubiere lugar, el enjuiciamiento de la demandante procesada, la suspensión solicitada produciría, indudablemente, perturbaciones reales del interés general en la persecución de las conductas investigadas en relación con la señora Ponsatí”.

    Por tanto, la decisión desestimatoria recurrida en súplica, que ahora confirmamos, es consecuencia de un juicio de ponderación de los intereses en juego que hemos reseñado: la naturaleza cautelar privativa de libertad de la decisión judicial que se pretende dejar sin efecto, el interés general en la persecución penal de las conductas que están siendo investigadas y la gravedad de la imputación provisionalmente efectuada. Ratificamos que, en este caso, la protección de estos intereses se sobrepone al supuesto perjuicio irreparable aducido por la demandante. Así pues, la desestimación de la suspensión interesada no deriva de ningún automatismo legal o jurisprudencial, ni de una prohibición absoluta de tutela cautelar de los derechos fundamentales alegados, sino de la aplicación razonada de los criterios objetivos de valoración que han sido ya expuestos. Como hemos tenido ocasión de advertir en supuestos semejantes al presente, “ningún sistema de tutela cautelar prevé la concesión o denegación automática de las peticiones de protección de los intereses jurídicos afectados. Tampoco lo hace el modelo establecido en nuestro sistema de justicia constitucional, sino que, a partir de parámetros objetivos, remite a la naturaleza jurisdiccional de la resolución impugnada y a la ponderación de las circunstancias del caso” (AATC 28/2021 , FJ 3.1, y 26/2022 , FJ 3).

  4. La pretensión de reenvío prejudicial

    A tenor de lo anteriormente expuesto, no se puede compartir la premisa fáctica en la que se sustenta la petición de reenvío prejudicial contenida en el recurso de súplica (pues ni las reglas del art. 56 LOTC ni la jurisprudencia constitucional al respecto impiden en caso alguno la eventualidad de otorgar tutela cautelar a los derechos invocados por la recurrente), que es, por lo demás, idéntica a la que ya se contenía en la solicitud de suspensión formulada en la demanda de amparo y que fue desestimada por el auto objeto del presente recurso de súplica.

    En todo caso, el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea deviene improcedente, toda vez que este tribunal no alberga dudas sobre el ajuste con el Derecho de la Unión de la regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional acerca de la posibilidad de suspensión de las resoluciones judiciales recurridas en amparo, o de los criterios de aplicación de dicha regulación al caso concreto. Como ya se advirtió por este tribunal en los AATC 28/2021 , FJ 3.2; 94/2021 , FJ 3, y 26/2022 , FJ 4, dando respuesta a una petición similar a la que ahora nos ocupa, y se reitera en el recurrido ATC 27/2022 , FJ 1, “los criterios que estructuran la tutela cautelar en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como los parámetros que han de ser utilizados en la solución de cada caso, no se alejan, sino concuerdan con los que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene utilizando al resolver las peticiones de protección cautelar que se le formulan al amparo de normas de la Unión que son desarrollo de los derechos fundamentales concernidos”.

    En suma, no ha lugar al reenvío prejudicial cuyo planteamiento se reitera en el recurso de súplica contra el ATC 27/2022 .

  5. Otras vulneraciones alegadas en el recurso de súplica

    Por último, debe ser también rechazada la pretendida vulneración de los derechos fundamentales sustantivos invocados en la demanda de amparo (derechos a la igualdad, a la libertad ideológica, a la libertad personal, a la libertad de circulación y al acceso a los cargos representativos en condiciones de igualdad, garantizados en los arts. 14, 16, 17, 19 y 23.2 CE, respectivamente), como consecuencia de la desestimación de la pretensión cautelar de suspensión. Una vez desestimada la alegación relativa a la vulneración del art. 24 CE, decaen automáticamente las consideraciones relativas a la lesión conexa de los derechos invocados.

    Debe ser rechazado también el alegato del recurso de súplica que, como consecuencia de la desestimación de la pretensión cautelar, afirma de nuevo la vulneración de los derechos fundamentales sustantivos invocados en la demanda de amparo, que se verían afectados por la no suspensión de las órdenes judiciales de búsqueda, detención e ingreso en prisión de la demandante. La desestimación de la queja relativa a la falta de fundamento de la decisión denegatoria recurrida en súplica, lleva consigo la de aquellas que se han alegado como consecuencia de esa pretendida vulneración (AATC 28/2021 , FJ 3.3, y 26/2022 , FJ 5).

ACUERDA

Por lo expuesto, el Pleno

Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el ATC 27/2022 , de 27 de enero, dictado en la pieza separada sobre suspensión del recurso de amparo avocado núm. 2835-2021.

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

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