STSJ Murcia 2/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:1343
Número de Recurso1656/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 2/07

En Murcia a veintiséis de enero de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.656/03, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.903,42 euros, y referido a: sanción tributaria derivada de la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

Francisco López Franco S.A., representado por el Procurador D. Elisa Carles Cano Manuel y dirigido por el Abogado D. Fernando Gorostiza Ruiz.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de octubre de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas 30/592/2000 y 30/1758/2000 Ac.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada el 31 de octubre de 2002 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente bajo el nº. 3º de los hechos del actual escrito, declare no ser conforme a derecho la misma, por tanto la nulidad de la sanción impuesta y la imposición de las costas a la parte contraria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16-5-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12-1-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia con fecha 31 de octubre de 2002 dictó resolución desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas 30/592/2000 y 30/1758/2000 Ac, formuladas contra la liquidación provisional girada contra la actora por la Administración de Lorca de la Delegación de Murcia de la A.E.A.T., en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998, en la que determinaba una deuda a ingresar de 9.800.06 euros

(1.630.592 ptas., incluidos intereses de demora), retenida de menos a parte de sus trabajadores y contra el acuerdo sancionador de fecha 19 de mayo de 2000 por el que se le impone una sanción por importe de

4.903,42 euros (815.861 ptas.), equivalente al 75/100 de la cuota anteriormente liquidada, menos la reducción del 30/100 prevista en el art. 82.3 LGT (al haber prestado conformidad con la liquidación provisional), por la comisión de una infracción grave derivada de no haber ingresado en su totalidad la deuda tributaria dentro del plazo reglamentario establecido (art. 79 LGT , en relación con los arts. 77 y 88.3 de la misma Ley ).

La actora había presentado el resumen de retenciones anual (modelo 190) correspondiente a dicho ejercicio (1998), con los rendimientos del trabajo abonados a su trabajadores y relación de los mismos. La Administración al discrepar con el tipo de retención aplicado (del 2/100) practica la citada liquidación provisional aplicando los tipos previstos en la tabla recogida en el R.D. 115/98, de 30 de enero en función del volumen de retribuciones percibido por cada trabajador y de la circunstancia de si tiene hijos o no (tiene en cuenta el volumen de retribuciones realmente abonado a los trabajadores al haber practicado la liquidación provisional una vez transcurrido el ejercicio).

La parte actora limita el recurso contencioso administrativo a la sanción tributaria impuesta, aduciendo como fundamentos de su pretensión que no existe culpabilidad en la medida que presentó una declaración veraz y completa y que la Administración basa la liquidación provisional en los datos contenidos en la misma. Señala que existen dudas a cerca de cuales son las retenciones que deben practicarse cuando se trata de trabajadores fijos discontinuos, ya que el volumen de sus retribuciones no puede ser calculado a priori al depender de diversas circunstancias. Afirma que calculó las retribuciones de los 43 trabajadores afectados (la plantilla era mucho mayor) de acuerdo con lo dispuesto en el art. 46. tres. 2 del Reglamento de1991 (multiplicando por 100 el jornal diario), pero que teniendo en cuenta que la retención a practicar era 0, optó por aplicar el art. 46.Dos.4 (retención del 2/200 ) por tener los contratos una duración inferior a un año. Sigue diciendo que el precepto que ha sustituido al aquí aplicado en el nuevo Reglamento de 1998 (art. 78.2 ) ha sido anulado por el Tribunal Supremo en sentencias de 19-5-00 y 11-11-03 por establecer una presunción no prevista en la Ley en contra de lo establecido en el art. 118 LGT. Sigue diciendo que existen numerosas consultas a la Dirección General de Tributos sobre cual es la retención aplicable a los trabajadores fijos discontinuos, lo cual demuestra lo discutible del tema y la existencia de una interpretación razonable de la norma al no estar claro si deben ser considerados como trabajadores eventuales. En este caso la actora no ha presentado una declaración manifiestamente errónea, sino una declaración veraz y completa. No puede decirse por tanto que actuara negligentemente, ya que no toda falta de ingreso supone la comisión de la infracción grave del art. 79 LGT . De ser así se equipararía a la actora con aquellos otros contribuyentes que no hacen ingreso alguno. Por último afirma que el procedimiento sancionador es nulo al no figurar en el mismo la resolución sancionadora.

SEGUNDO

La cuestión planteada en la presente litis consiste en determinar si la sanción impuesta es o no conforme a derecho, lo cual obliga a la Sala a examinar la cuestión de fondo planteada con el fin de determinar si es o no discutible. Se trata de comprobar si la actora practicó las retenciones en las retribuciones de los trabajadores fijos discontinuos afectados de forma negligente como afirma la Administración o por el contrario las hizo en virtud de una interpretación razonable de la norma, supuesto en el que habría que anular el acuerdo sancionador impugnado por falta de culpabilidad.

Dicha cuestión de fondo se centra en la interpretación del artículo 46, apartados Dos y Cuatro del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre , modificado por el Real Decreto 115/1998, de 30 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR