STS, 19 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5908/94, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar López Revilla, en nombre y representación de don Lázaro y don Claudio , contra la sentencia, de fecha 4 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1109/92, en el que se impugnaba resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre resolución de compromiso de la producción lechera. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1109/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 4 de mayo de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la resolución de 11.5.92, dictada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que declara la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de alzada, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución está ajustada a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Lázaro y don Claudio se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 11 de octubre de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que se estime el recurso de casación, revocando, por tanto, la recurrida con estimación de los motivos alegados.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 1 de julio de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 9 de marzo de 2000, se señaló para votación y fallo el 16 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula dos motivos de casación, uno al amparo del artículo 95.1.3º y otro al amparo del artículo 95.1. 4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante); esto es, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión,aunque ambos motivos aparecen íntimamente relacionados, pues se identifican con la infracción del artículo 129.3 LJ, que se reitera los dos motivos, y del artículo 24 de la Constitución, como consecuencia de que la sentencia de instancia, sin entrar en el fondo del asunto, desestima el recurso contencioso-administrativo por la extemporaneidad del recurso de alzada apreciada por la resolución administrativa, sin dar ocasión a la subsanación del defecto prevista en el citado artículo 129.3 LJ.

Consecuentemente, pueden analizarse conjuntamente ambos motivos porque, con independencia de su adecuada articulación procesal, lo cierto es que los dos son eventuales consecuencias de una única infracción, la del reiterado artículo 129.3 LJ, por no aplicar su previsión subsanadora antes de confirmar el acto administrativo resolutorio del recurso de alzada que había declarado éste inadmisible por extemporaneidad. Y a tales límites debe constreñirse nuestro examen revisor y consecuente pronunciamiento como consecuencia del planteamiento que se efectúa en el escrito de formalización del recurso de casación, sin poder entrar a considerar otras eventuales cuestiones derivadas de la tramitación conjunta de recursos acumulados en la instancia.

SEGUNDO

En primer término, debe rechazarse la afirmación de la representación de los recurrentes consistente en que la primera resolución administrativa, por la que se declara resuelto el compromiso para la suspensión voluntaria, temporal y parcial de leche y se inhabilita a aquéllos, por un período de cinco años, para optar a toda clase de ayuda procedente de la política común del sector lácteo, atribuyera al recurso de alzada un carácter potestativo u opcional. En ella se dice que "de conformidad con lo establecido en el Artículo 122 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo [LPA, en adelante], la presente Resolución puede ser recurrida en alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de QUINCE DÍAS hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación". Pero, claro está, con ello no se quiere decir que se atribuya al recurso de alzada un carácter facultativo en el sentido que sostiene la parte, sino simplemente que la resolución puede o no impugnarse (la impugnación no es obligatoria), pero si los interesados deciden impugnarla era preceptivo hacerlo mediante el recurso de alzada para agotar la vía administrativa, como resulta del artículo 122 LPA.

TERCERO

Es tan reiterada la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, y sobre la necesaria interpretación de las normas que establecen los requisitos procesales acorde con los postulados de aquél derecho, que resulta ociosa la cita.

En efecto, el artículo 24.1 CE, entre otros aspectos, reconoce como contenido normal u ordinario del indicado derecho la obtención de un pronunciamiento fundado en Derecho sobre el fondo de la cuestión planteada. Y, consecuentemente con tal exigencia, las circunstancias impeditivas de tal resultado y la concurrencia de los requisitos procesales o de viabilidad procesal deben ser interpretadas flexiblemente, no como obstáculos al pronunciamiento sino en un sentido teleológico, buscando que se cumpla el fin perseguido con la correspondiente exigencia legal. De esta manera de entender los requisitos de viabilidad procesal forma parte la necesidad de utilizar razonablemente los mecanismos procesales establecidos por las leyes para subsanar las omisiones o defectos que en relación con aquéllos pudieran apreciarse.

En el presente caso, el fallo judicial no es formalmente de inadmisión sino de desestimación del recurso contencioso-administrativo, al considerar el Tribunal de instancia ajustada a Derecho la resolución administrativa que declaró extemporáneo el recurso de alzada, aunque, en la práctica, pudiera sostenerse que resulta equivalente a dicha inadmisión en cuanto supone no haber obtenido una decisión judicial sobre el fondo de las cuestiones suscitadas en vía procesal, al limitarse el Tribunal de instancia a comprobar el acierto de la Administración al computar el plazo para la interposición del recurso de alzada y a manifestar la consecuente corrección de la inadmisión de dicho recurso. En términos parecidos podía entenderse que el recurso contencioso-administrativo resultaba inadmisible por tener por objeto un acto no susceptible de impugnación en vía jurisdiccional por no haberse puesto fin, adecuadamente, a la vía administrativa [arts.

82.c) y 37.1 LJ] o por haber dejado que adquiriera firmeza al no impugnarlo dentro de plazo.

CUARTO

En cualquier caso, no pueden acogerse los motivos de casación aducidos por las siguientes razones:

  1. Al ser esta Jurisdicción revisora de la actuación administrativa, analizando y ponderando su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, la sentencia recurrida no podía sino declarar que la resolución objeto de recurso resultaba ajustada a Derecho, ya que la Administración, vinculada a los plazos fijados legalmente para la impugnación en vía administrativa, se atuvo a lo señalado en el artículo 122.4 de la LPA, sin que dicha apreciación por esto solo conculque el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución, pues como tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencias de 31 deMarzo de 1981 y 29 de marzo de 1982, entre otras muchas, tal derecho no comprende la obtención una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución conforme al Ordenamiento Jurídico, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Tesis que en lo que a la necesidad de observancia del plazo de interposición del recurso de alzada ratifica la sentencia de esta Sala y Sección de 5 de Mayo de 1994 con base en el principio de seguridad jurídica, por el que, en aras del interés público y de los propios administrados, los actos de la Administración no pueden permanecer indefinidamente sin adquirir firmeza.

  2. El cauce procesal de subsanación que habilitaba el artículo 129 LJ solo era de necesaria aplicación para corregir o superar los defectos u omisiones que realmente tenían la condición de subsanables. Y el defecto consistente en la extemporaneidad del recurso de alzada, que impidió el correcto agotamiento de la vía administrativa, era insubsanable, ya que la resolución administrativa inicial, al transcurrir el plazo para su válida impugnación en vía administrativa, devino firme.

QUINTO

Si bien lo anteriormente señalado es por sí mismo suficiente para desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, cabe significar, "obiter dicta", que aun abordando las cuestiones de fondo no puede llegarse a una conclusión distinta ya que no pueden acogerse los argumentos exculpatorios utilizados en relación con el incumplimiento del compromiso asumido de suspensión voluntaria, temporal y parcial de la producción lechera de las explotaciones de las que los recurrentes eran titulares y que constituían la contrapartida asumida para la percepción de las subvenciones. En efecto: 1º) la situación de pereneumonía de la zona en ningún caso podría justificar que se produjera una venta del exceso de leche y se percibiera a la vez la subvención indemnizatoria; 2º) no existe desproporción en las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación asumida; y 3º) no está acreditado que a don Claudio pudieran serle imputadas las cantidades lácteas de su hermano don Lázaro desde la jubilación de éste, por lo que se trata de una mera manifestación carente de prueba que avale la transmisión de la cantidad de referencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) 857/84 desarrollado por el Reglamento (CEE) 1546/88.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Lázaro y don Claudio , contra la sentencia, de fecha 4 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núms. 1109/92. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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