STS, 24 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2002

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil COMPAÑÍA INMOBILIARIA RIO VENA S.A., representada por el Procurador Sr. Morales Price, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 15 de febrero de 1996, sobre sanción por cubrimiento del arroyo DIRECCION000 .

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 331/1993, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), con fecha 15 de febrero de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso interpuesto contra la resolución que obra en el encabezamiento de esta sentencia, al ser ajustada a derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil COMPAÑÍA INMOBILIARIA RIO VENA S.A., formalizándolo, al amparo del número 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 327 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986.

Segundo

Por indebida aplicación del párrafo 2º del artículo 327 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Tercero

Por errónea interpretación y aplicación indebida del artículo 69 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985.

Cuarto

Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre aplicación al procedimiento administrativo sancionador de los principios esenciales del Derecho Penal.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia estimando los Motivos del Recurso y casando la sentencia impugnada y dictando otra por la que se declare haber lugar a la estimación del Recurso Contencioso Administrativo y la consiguiente anulación, por no ser ajustada al Ordenamiento Jurídico, de la Resolución Administrativa impugnada y lo demás que proceda en Justicia...".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 2 de abril de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día doce de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha considerado ajustada a Derecho la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 12 de febrero de 1992, la cual: a) dio por probado que la actora había cubierto el arroyo " DIRECCION000 " con hormigón, en una longitud de 216 metros, con una altura de 1,50 metros y una anchura de 2,20 metros de luz, sin autorización, en el término municipal de Burgos, sitio Nueva Avenida Madrid, el día 19 de enero de 1987; b) declaró cometida por ello la infracción prevista en el artículo 316-d del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; y c) la impuso la obligación de demoler, reintegrando el cauce a su estado anterior en el plazo de un mes.

SEGUNDO

En la misma línea en que lo hace la sentencia recurrida, hemos dicho en la nuestra de 21 de febrero de 2000, entre otras, que la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado no tiene carácter sancionador en sentido estricto, pues no se trata de un efecto o consecuencia jurídica que el ordenamiento conciba, sólo, como retributivo de la infracción, a modo de pena ligada a ésta; al contrario, es una obligación que deriva, en sí misma, del acto de alteración o modificación del estado de cosas querido por el ordenamiento, que cabe así imponer a quien lo ha realizado, con independencia de que su conducta reúna o no la totalidad de las circunstancias, objetivas y subjetivas, que son necesarias para su calificación como infracción administrativa y para su sanción como tal. De ahí por tanto -añadíamos- que la apreciación de la prescripción de la infracción no constituya obstáculo para la adopción y pervivencia de la decisión que impone la obligación de demoler lo indebidamente realizado.

TERCERO

Debemos, pues, desestimar el primero de los motivos de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 327 del citado Reglamento del Dominio Público Hidráulico, alegando que tal precepto, en aquella época, es decir, antes de la modificación que en él operó el Real Decreto 1771/1994, disponía, en su inciso primero, que "La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá a los dos meses [...]".

El motivo no sólo no concuerda con la jurisprudencia a la que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior, sino que, además, y como veremos inmediatamente, no valora adecuadamente el significado de lo que aquel precepto ya disponía en su inciso segundo, a cuyo tenor: "[...] La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años".

CUARTO

La misma suerte ha de correr el segundo de los motivos de casación, en el que se denuncia la infracción de ese segundo inciso del citado artículo 327, pues, a juicio de la parte recurrente, para que la Administración esgrimiera o buscara amparo en esa prescripción de quince años, tendría que haber incoado y tramitado un expediente independiente y distinto del sancionador en que se dictó aquella resolución.

La inclusión de ese artículo 327 dentro del capítulo que el Reglamento del Dominio Público Hidráulico dedica a la regulación de las infracciones y sanciones, e incluso, con carácter más general, la consideración de que el procedimiento sancionador no merma las garantías del ciudadano, dado el plus de las que, por su propia naturaleza, le adornan, son razones más que bastantes para rechazar aquel argumento.

QUINTO

El tercero de lo motivos de casación denuncia la infracción del artículo 69 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, razonando que con aquellos hechos no se llevó a cabo ninguna utilización ni aprovechamiento de ningún cauce ni de ningún bien situado en el mismo, pues se limitaron a cubrir el cauce, pero sin tocar absolutamente para nada, ni el cauce, ni los bienes existentes en él, por lo que no sería necesaria la previa concesión o autorización administrativa a que se refiere el citado artículo 69 y, en consecuencia, tampoco se habría cometido la infracción tipificada en el artículo 316-d).

El argumento es, cuando menos, sorprendente, pues transformar un cauce a cielo abierto en otro que discurre dentro de un túnel de hormigón, claro que es utilización del mismo, hasta el punto de que, en realidad, el cauce se ocupa y deja de ser perceptible como tal. La lectura de algunos de los pasajes de la documentación obrante en autos lo hace aun más sorprendente, pues se dice que sobre parte del encauzamiento se ha levantado un bloque de viviendas, o que la actuación de que se trata inhabilita al tramo para la vida acuícola, con lo que sus efectos negativos para ésta son letales.

Con independencia de lo anterior, la sola lectura de aquel artículo 69 pone de manifiesto lo erróneo del argumento, pues si el precepto contempla expresamente la necesidad de concesión o autorización para el establecimiento de puentes o pasarelas, con mayor razón la exige para una obra de cubrición como la realizada.

SEXTO

El cuarto y último de los motivos de casación denuncia la infracción de lo que denomina doctrina jurisprudencial sobre aplicación al procedimiento administrativo sancionador de los principios esenciales del Derecho Penal. En concreto, se afirma que es principio estructural básico el de la culpabilidad y que la inmobiliaria actora se limitó a cumplir lo que la Administración Urbanística, representada por el Ayuntamiento de Burgos, le exigía en orden a la ejecución del Proyecto de Urbanización, que a su vez era consecuencia obligada del Plan General de Ordenación Urbana.

En realidad, bastaría con recordar lo dicho en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia para desestimar, también, este último motivo de casación.

Pero además, conducen a tal conclusión las normas contenidas en el artículo 2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, y en el artículo 9.3 del repetido Reglamento del Dominio Público Hidráulico, pues una y otra, de manera coincidente, ponen de relieve que la ejecución de una actuación como la llevada a cabo requiere, no sólo la licencia urbanística, sino también la autorización o concesión pertinente por parte del ente titular del dominio público. Exigencia que no parece que pudiera ser desconocida por una sociedad inmobiliaria; importando, en todo caso, a efectos de este recurso de casación, la afirmación que hace la sentencia recurrida en el sentido de no haberse acreditado la ignorancia de la necesidad de obtener la autorización en cuestión.

SÉPTIMO

Debemos, por último, remitirnos al contenido de nuestra sentencia de fecha 5 de febrero de 2001, dictada en el recurso de casación número 477 de 1994, pues en ella confirmamos la sentencia desestimatoria que la Sala de instancia dictó en su recurso contencioso-administrativo número 1258 de 1992, en el que, según dice la actora al folio 26 de los autos ahora en grado de casación, lo impugnado fueron las resoluciones que denegaron la legalización de aquellas obras de cubrición del cauce.

OCTAVO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Inmobiliaria Río Vena, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 15 de febrero de 1996 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 331 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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