SAP Barcelona 107/2005, 26 de Febrero de 2005
Ponente | AMPARO RIERA FIOL |
ECLI | ES:APB:2005:1488 |
Número de Recurso | 484/2004 |
Número de Resolución | 107/2005 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 484/04
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 526/03
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A N ú m. 107/2005
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil cinco
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 526/03, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, a instancia de Don Lorenzo y Doña María Milagros, representados por el Procurador Don Jesús Miguel Acin Biota, contra Don Serafin y Doña Catalina, representados por la Procurador Doña Luisa Infante Lope; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo de 2004, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO. Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Lorenzo y doña María Milagros, represntados por la Procurador de los Tribunales doña Mª Blanca Quintana, contra don Serafin y doña Catalina, representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Oliva Vega, y en consecuencia:
-
Declaro que don Serafin y doña Catalina están perturbando la finca de los actores con la inmisión de aguas pluviales y les CONDENO a adoptar las medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar consecuencias dañosas
-
Desestimo el resto de las peticiones formuladas en la demanda.
No impongo las costas de este procedimiento a ninguna de las partes."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2005. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMPARO RIERA FIOL.
Los actores, en su calidad de propietarios de la finca registral nº NUM000 de Arenys de Munt, formada por la agrupación de las fincas nº NUM001 y NUM002, ejercitan una acción al objeto de que se declare la inexistencia de servidumbre de paso sobre dicha finca por parte de los demandados y de su finca, condenándoles a estar y pasar por tal declaración (puntos A y B del Suplico), invocando los artículos 7 y 12 de la Llei 22/2001, de 31 de diciembre de regulació dels drets de superfície, de servitud i d'adquisició voluntària o preferent, y consecuentemente se declare la posibilidad de poder delimitar y cerrar su propiedad si lo consideraran procedente ( punto C del Suplico), invocando el artículo 388 del Código Civil ; subsidiariamente a las tres peticiones anteriores, caso de estimarse que existe servidumbre, solicita que también se declare a su favor sobre el camino que circula por la finca de los demandados, obligándoles a retirar el cierre instalado (punto D del Suplico). Asimismo, solicitan que se declare que los demandados están perturbando la finca de su propiedad con inmisiones de aguas pluviales y sucias, y que se acuerde su cese inmediato (punto E del Suplico), invocando la Llei 13/90, de 9 de juliol, con imposición de las costas a la parte demandada.
Los demandados manifiestan que las fincas en discusión proceden de distintas segregaciones y agrupaciones de una finca originaria denominada "Tapaiola", y que el camino litigioso fue abierto por la propietaria de dicha mayor finca en enero de 1979, conforme a las condiciones pactadas por la Sra. María Antonieta con los Sres. Serafin Catalina en el documento privado acompañado como documento nº 4 de la contestación, habiéndose usado dicho camino de forma pacífica para el acceso a la finca de su propiedad, por vehículos y personas, mucho antes de que los actores adquiriesen las fincas situadas alrededor del mismo, sin que haya quedado acreditado que la agrupación efectuada por estos últimos incluyese el repetido camino, por lo que, consideran que carecen de título para ejercitar la acción negatoria de servidumbre que, en cualquier caso, estaría prescrita por transcurso del plazo de cinco años previsto en el artículo 2.5 de la Llei 13/1990, de 9 de julio . Además, niegan que la finca de su propiedad disponga de otros accesos para personas y vehículos, ya que el del Torrent Buldrau se instaló por el anterior propietario hace más de veinticinco...
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