STS 21/2013, 16 de Enero de 2013

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2013:137
Número de Recurso10654/2012
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución21/2013
Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Borja , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez de Roura.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Torrent, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/2011, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 9 de enero de 2012 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que sobre las veintitrés horas del día 13 de septiembre de 2010, Borja , mayor de edad, natural de Marruecos, y sin antecedentes penales, se dirigió al bar San Valeriano, sito en la calle de San Valeriano, de la localidad de Torrent, y una vez allí, con la finalidad de acabar con la vida del propietario del establecimiento, Ernesto , sacó el Sr. Borja de manera sorpresiva un cuchillo de cocina de grandes dimensiones que portaba y se abalanzó sobre el Sr. Ernesto cuando éste se disponía a cerrar el local, clavándole el Sr. Borja dicho cuchillo al mismo en el pecho, a la altura del corazón, seccionándole una costilla y alcanzando el pulmón izquierdo, causándole la muerte como consecuencia de la hemorragia producida por las heridas, que desembocó inevitablemente en un shock hipovolémico y parada cardiaca.

El Sr. Ernesto deja esposa, Alejandra , de 56 años de edad, y una hija, Blanca , de 27 años de edad, que reclaman por la muerte de aquél.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Don Borja , como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de quince años de prisión, e inhabilitación absoluta por tal tiempo, así como al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la intervención en la causa de la acusación particular, y a indemnizar a Doña Alejandra en la cantidad de 130.000 euros, y a Doña Blanca en la de 20.000 euros, por el fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente; cantidades estas dos que devengarán, hasta su total pago, y a favor de dichas Sras. Ernesto y Ernesto , un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Y que debo imponer e impongo a Borja la privación del derecho a residir en la ciudad de Torrent o acudir a dicha ciudad por tiempo de veinte años. Esta privación se cumplirá por el condenado de forma simultánea a la pena de prisión impuesta por la presente Sentencia.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por esta resolución, se abonará al condenado el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de esta causa, si no se le hubiere abonado en otra u otras.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma" [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que dictó sentencia, con fecha 10 de mayo de 2012 , con el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Borja contra la sentencia pronunciada por la Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos, con imposición al recurrente de las costas causadas por dicho recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo" [sic]

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por Borja se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, con designación de particulares obrantes en las actuaciones, en concreto los reseñados taxativamente en el escrito de 16 de mayo de 2012.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 26 de septiembre de 2012, interesa la inadmisión y subsidiariamente impugna el recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que confirmó, en Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, por la que se le condenaba, como autor de un delito de Asesinato, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y con la prohibición de residir en la localidad donde residía la víctima y su familia o acudir a ella por tiempo de veinte años, prohibición que se cumplirá de forma simultánea a la pena de prisión.

Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación, se apoya en un único motivo, basado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando error de hecho en la valoración de la prueba, en concreto por lo que se refiere al historial médico del recurrente (folios 56 a 96), en el que consta su padecimiento coronario grave y el hecho de que su domicilio conyugal se encuentra precisamente en la localidad a la que se le prohíbe acudir durante 20 años, por lo que se habría valorado incorrectamente dicha situación personal, así documentada, a la hora de imponer la pena de prohibición de residencia durante veinte años.

Y así, hemos de recordar cómo la denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

Acorde con esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente, toda vez que no sólo no se concreta en el Recurso el extremo, o extremos del contenido de los documentos designados, contrarios al relato de hechos probados, sino que, aún incorporándose a los mismos las circunstancias de salud y familiares de quien recurre, la conclusión alcanzada por la Audiencia, en cuanto a la duración de la pena de prohibición de residencia, no procedería que fuese modificada habida cuenta de que dicha pena, impuesta por mandato legal (vid. arts. 57.1 en relación con el 48.1 CP ), no puede verse afectada por la existencia de la referida enfermedad, máxime cuando la prohibición se establece con una duración de cinco años de exceso sobre la privación de libertad, siendo los quince primeros de aplicación simultánea con la de prisión, cuando el precepto de referencia prevé una extensión entre uno y diez años para delitos de la gravedad del presente.

Y más aún cuando la Sentencia de primera instancia, en argumentos confirmados por la de Apelación, fundamenta (párrafos segundo y tercero de su Fundamento Jurídico Segundo) en el interés de los perjudicados por el delito tal extensión temporal, tras excluir expresamente la incidencia del estado de salud de Borja en dicha decisión.

Por consiguiente, ninguno de los documentos que podemos considerar señalados por la parte recurrente tienen el carácter de "literosuficiente" de manera que evidencien por si solos el error en que ha podido incurrir el Tribunal, de modo que no existe error alguno en la valoración de la prueba, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo y, con él, la del Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Borja , contra la Sentencia dictada, el día 28 de Junio de 2002, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , desestimatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 9 de Enero de 2012, del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Valencia , que condenaba al recurrente como autor de un delito de Asesinato.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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