STS 656/2002, 20 de Junio de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:4552
Número de Recurso2128/2001
ProcedimientoCIVIL - 08
Número de Resolución656/2002
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados la demanda sobre declaración de error judicial contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana; cuyo recurso fue interpuesto por D. Gaspar , representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Letrado D. Miguel Sáez-Mora Delgado, que asistió el día de la vista. Han sido parte el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO que compareció el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Gaspar , planteó ante esta Sala demanda de Error Judicial respecto la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 12 de febrero de 2001, resolviendo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana de fecha 6 de junio de 2000; y tras efectuar alegando de hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala dictase en su día sentencia "por la que se declare que la Sentencia objeto de este procedimiento ha incurrido en error judicial con los demás efectos derivados de tal declaración.".

SEGUNDO

El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda por inexistencia de error judicial, con expresa imposición de costas al demandante.".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, emitió informe en el siguiente sentido: "procede desestimar la demanda de revisión, ya que según ésta según esa Sala Primera del Tribunal Supremo se produce cuando existe un error patente y notorio, y no como ocurre en el presente supuesto en que la Sentencia que se dice ha producido el error judicial está perfectamente motivada, no apreciándose en la misma un error patente, y siendo atendibles sus argumentos, ya que o D. Gaspar es propietario de la vivienda y tiene que pagar los gastos de comunidad, sin perjuicio de solicitar de los ocupantes del contrato de compraventa resueltos la indemnización de daños y perjuicios que puede acreditar, o no es propietario y entonces podrá reclamar de los ocupantes (propietarios) esos gastos de comunidad, pero este es un problema que todavía no está resuelto, pues la sentencia por la que se declara resuelto el contrato de compraventa, está pendiente de resolución de un recurso de casación, por lo que al no haber incurrido en error patente y notorio la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2001, la demanda debe ser desestimada.".

CUARTO

La Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta), emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 14 de junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada decisión del presente juicio de error judicial es preciso sentar los siguientes antecedentes: 1º.- Dn. Gaspar dedujo demanda contra Dn. Lucio y Dña. Andrea reclamándoles la cantidad de 2.552.786 pts. pagadas a la Comunidad Canarios III por el actor por cuenta de los demandados. En la misma se hace constar la venta a los demandados el 20 de junio de 1.991 del local nº 128 del núcleo K. del complejo turístico Los Canarios III de DIRECCION000 - (Gran Canaria); el planteamiento de una demanda de resolución contractual estimada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas (menor cuantía 541/94) y la Audiencia Provincial (Rollo 96/96), cuya Sentencia se halla pendiente de Recurso de Casación; y el pago por el actor de las sumas reclamadas por la Comunidad por los conceptos de gastos comunes e impuestos para evitar la enajenación de la finca en pública subasta. En la fundamentación jurídica se indica que se acciona de acuerdo con los arts. 1.158 (acción de repetición en virtud de pago por tercero) y 1.210 (subrogación por presunción legal en los derechos del acreedor por existir interés en el cumplimiento de la obligación); 2º.- La demanda expresada dió lugar al juicio de menor cuantía nº 150 de 1.999 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Bartolomé de Tirajana el cual dictó Sentencia desestimatoria de la demanda el 6 de junio de 2.000 que fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 12 de febrero de 2.001 (Rollo 526/2.000); 3º.- En los autos del juicio de menor cuantía obran los siguientes datos de interés para el presente proceso de error judicial: A) Con la demanda se acompañó un documento de fecha 5 de marzo de 1.999 (f.14) en el que consta que reunidas, de una parte, Dn. Gaspar , en su propio nombre y en el de Dn. Pedro Antonio , propietarios de la finca urbana sita en Los Canarios III conocida por el nombre de "DIRECCION001 ", y de la otra Dn. Miguel Ángel , Administrador de dicha Comunidad, acuerdan, en los términos que expresan, liquidar la deuda existente y archivar el procedimiento. El documento hace referencia al menor cuantía 172/97 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana iniciado en virtud de demanda de la Comunidad de Propietarios Los Canarios III contra "Austral Canarias S.A." (a cuyo nombre figura la inscripción registral de la finca -local 128-, aunque según el Registro Mercantil ya está extinguida) y contra Dn. Lucio , en reclamación de las sumas adeudadas a la Comunidad con fundamento en la normativa de la ley de Propiedad Horizontal; cuyo pleito quedó suspenso a iniciativa de la parte actora el 5 de marzo de 1.999 por hallarse las partes en vías de una solución amistosa extrajudicial (fs. 52 a 60); B), En el escrito de contestación del Sr. Lucio (menor cuantía 150/99) se alegan diversas excepciones en las que se hace especial hincapié que el pago efectuado por el Sr. Gaspar para poner término al pleito 172/97 del Juzgado nº 1 lo fue actuando en concepto de propietario de la finca; y C), Al absolver posiciones el actor Dn. Gaspar declaró que abonó como propietario de la finca la deuda comunitaria relativa a la DIRECCION001 , y no como tercero de buena fe ajeno a la Comunidad (respuestas a las posiciones primera y sexta, fs. 74 y 76); 4º.- La Sentencia del Juzgado desestima la demanda al entender que Dn. Gaspar es el propietario de la finca y, por tanto, el obligado a satisfacer las cuotas comunitarias correspondientes a la misma; y, 5º.- La Sentencia de la Audiencia Provincial dice en su fundamento tercero que "nos encontramos ante dos hechos fundamentales: "Primero, a instancia del aquí actor-apelante, existe una sentencia que declara, a los efectos que aquí interesan, que DON Gaspar es ahora y ha sido en los últimos años el propietario de la finca litigiosa y, por tanto, es el obligado a pagar las cuotas comunitarias de la misma, así como el I.B.I.; Segundo, en un procedimiento entablado por la Comunidad de Propietarios, DON Gaspar asume su condición de propietario y de obligado al pago de las cuotas comunitarias y llega a un acuerdo con la Comunidad para satisfacerlas, evitando que el juicio siga adelante". A continuación con reseña del contenido de la Sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1.998 recoge la doctrina de los actos propios que veda ir contra los mismos; posteriormente razona que "con base en la expresada doctrina jurisprudencial, DON Gaspar no puede ahora reclamar a los demandados el pago de las cuotas comunitarias aduciendo que ellos son los obligados a dicho pago, cuando resulta que en un procedimiento judicial en el que la Comunidad reclamaba dichas cuotas, y en el que estaban demandados DON Lucio Y DOÑA Andrea como ocupantes de la finca, DON Gaspar asume su condición de propietario de la referida finca y llega a un acuerdo con la Comunidad para satisfacer las cuotas reclamadas"; y finalmente discurre acerca las distintas posibilidades jurídicas del Sr. Gaspar para reclamar contra Dn. Lucio y Dña. Andrea , según que la Sentencia de casación en relación con el pleito de resolución contractual (menor cuantía 541/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas) mantenga o no la decisión recurrida.

SEGUNDO

El 28 de mayo de 2.001 por Dn. Gaspar se formuló demanda de declaración de error judicial cometido por la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 12 de febrero de 2.001.

La demanda no puede ser estimada porque, aparte de que incurre en el defecto formal de rebatir la pluralidad de apreciaciones y consideraciones de la Sentencia que combate con evidente detrimento de la claridad del planteamiento, con lo que, además, se dificulta la respuesta y no se cumple el fin del proceso de error, la pretensión ejercitada carece de fundamento por las razones que se exponen a continuación.

A la Sentencia de la Audiencia cabe, posiblemente, reprocharle algunas imprecisiones de planteamiento, descuidada redacción jurídica en algunos puntos, extenderse en consideraciones innecesarias sobre temas ajenos al debatido, e incluso alguna apreciación jurídica discutible, pero en absoluto incide en error judicial.

No es cierto que se haya desnaturalizado la acción efectivamente ejercitada en la demanda; no se han variado los hechos; ni se ha cambiado la posición procesal del actor establecida en la demanda y en el recurso. La acción ejercitada en la demanda era la subrogatoria de pago por tercero de los arts. 1.158 y 1.210 CC, y la misma se desestima porque el actor no hizo el pago como tercero, sino en concepto de propietario de la finca (y por lo tanto como deudor principal). Para efectuar esta apreciación (actuación como propietario) la Sentencia se apoya en dos argumentos, y si bien uno de ellos puede ser jurídicamente polémico (al derivarse de una decisión judicial no firme), el otro en absoluto puede ser tachado de arbitrario o erróneo, pues se deduce de la valoración probatoria de las pruebas de confesión y documental. El juzgador efectúa una apreciación de la prueba que no cabe revisar en este juicio de error, el cual no constituye un recurso o nueva instancia (Sentencias 26 enero y 24 febrero 2.000), y realiza una aplicación de la doctrina de los actos propios coherente con el supuesto fáctico previamente fijado. Se puede discrepar acerca de si era posible otra argumentación jurídica que pudiera conducir a una decisión diferente, pero en modo alguno cabe apreciar el error en el sentido que lo configura la doctrina jurisprudencial. Repetidamente viene diciendo esta Sala que no es el desacierto lo que se trata de apreciar o reconocer (Auto de 8 de abril de 1.999 y S. 15 de febrero de 2.002) sino la decisión injustificable en derecho. Para que se puede a dar lugar a la estimación de la demanda es preciso un desajuste -objetivo, patente e indudable- con la realidad fáctica o con la normativa legal (Sentencias 1 febrero 1.999, 12 y 15 febrero 2.002). Ha de tratarse de un error craso, evidente e injustificable, una equivocación manifiesta, palmaria e incontestable, que ha provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución absurda que rompa la armonía jurídica (Sentencias 22 mayo y 15 junio 2.001, 12 y 15 febrero 2.002).

Lo que obviamente no ocurre, ni por asomo, en el caso de autos.

TERCERO

La desestimación de la demanda de error judicial conlleva la condena en costas de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el art. 293.1 e) de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos la demanda de declaración de error judicial formulada por el Procurador Dn. Santos de Gandarillas Carmona en representación procesal de Dn. Gaspar en relación a la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas el 12 de febrero de 2.001, recaída en el Rollo de apelación nº 526/2.000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 150/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Bartolomé de Tirajana, y condenamos al demandante al pago de las costas causadas. Publiquése esta resolución con arreglo a derecho, y devuelvánse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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