Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorI.de la Iglesia Monje, M. del C. Corral Gijón
Páginas2465-2483
LA CONGRUENCIA NO EXIGE UN ACOMODO LITERAL, SINO FLEXIBLE DEL FALLO CON LO PEDIDO POR LAS PARTES (STS de 20 de septiembre de 2002.)

Ponente: Don Jesús Corbal Fernández.

Doctrina.-En el caso de autos no hay la incompatibilidad denunciada, como con acierto se razonó en la sentencia de instancia, y de que las tres primeras pretensiones de la demanda tienen su sustantividad en las cuantías, y no en la realidad de los conceptos porque sobre éstos no hay controversia, y por consiguiente no habría interés en accionar, además de ello, la decisión adoptada no supone dar cosa distinta de la postulada, sino que es el corolario lógico del resultado probatorio del pleito, no disuena de la causa petendi ni del planteamiento formulado, armoniza con las relaciones habidas entre las partes, y es el modo de solventar las mismas de modo lógico y absolutamente razonable para los respectivos intereses en conflicto. Hay que tener en cuenta que se trata de un contrato de sociedad, o atípico por las diversas especificidades, en el que las partes interesadas asumieron hacer aportaciones de distinta índole y participar en el resultado en proporción a lo respectivamente invertido. Resulta obvio que fijar ese resultado, que es el modo de solventar lo planteado en el proceso, supone como presupuesto incuestionable determinar el alcance cuantitativo de las respectivas aportaciones, es decir, los capítulos, partidas o conceptos que corrieron a cargo de cada una de las partes en los términos, o con arreglo a las bases, que se establecen en la Resolución de la primera instancia, confirmada por la de apelación aquí recurrida.

EXISTENCIA DE SIMULACION DEMOSTRADA MEDIANTE PRESUNCIONES (STS de 25 de septiembre de 2002.)

Ponente: Don Antonio Gullón Ballesteros.

La recurrente alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la prueba de presunciones, que no permite su utilización nadaPage 2465 más que cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba del artículo 1.215 del Código Civil.

Doctrina.-El motivo se desestima porque existe una doctrina de esta Sala que ha reiterado la licitud y legitimidad de la actividad del juzgador de recurrir a presunciones cuando se trate de probar la simulación de los negocios jurídicos, dado que los mismos, por naturaleza, están destinados por las partes a permanecer ocultos para alcanzar los fines que se propusieron.

Por otra parte, se desestima también por su más que defectuosa estructuración, ya que al socaire de la doctrina jurisprudencial que se dice infringida, trata de revisar el establecimiento por la instancia de las presunciones de simulación que combate, sin demostración, y sin citarlos siquiera, de la infracción de los artículos 1.249 ó 1.253 del Código Civil, según se ataque el establecimiento del hecho-base de la presunción o la formación de la misma, respectivamente. Por último, no es menos repudiable la cita del artículo 1.214, pues además de que no guarda relación con la infracción denunciada, lo cierto es que la actora ha aportado al proceso las pruebas directas de la celebración de los negocios jurídicos sobre los que, por su carácter simulado, ha de calificarse indirectamente la simulación. Sobre ella no caben en la generalidad de los casos pruebas directas.

EN LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS HAY QUE ESTAR, EN PRIMER LUGAR, AL SENTIDO LITERAL DE SUS TERMINOS (STS DE 5 DE OCTUBRE DE 2002.)

Ponente: Don José de Asís Garrote.

Doctrina.-Cuando el contrato se ha redactado por escrito, y en éste se ha dado la forma solemne de escritura pública, lo que implica la clara voluntad de obligarse las partes a tenor de lo expuesto en el documento, es indudable que ha de atenerse a lo dispuesto en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil, ha de prevalecer la -interpretación literal- cuando los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes.

La sentencia de instancia se ha atenido al texto del acuerdo, que se consignó en escritura pública, lo que muestra claramente su voluntad de obligarse, obligaciones que alcanza a las dos entidades, de la que se vería exonerada la Sociedad Marina XX, S. A., según la interpretación que llama global o de la totalidad la parte recurrente, sobre esta clase de interpretación la doctrina jurisprudencial tiene declarado el llamado -canon de la totalidad-, pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1.281 del Código Civil, lo cual está en línea de la consolidada doctrina de la Sala respecto a las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otras diferentes a las correspondientes al sentido gramatical.Page 2466

INTERPRETACION RESTRICTIVA DE LA CLAUSULA PENAL MORATORIA (STS DE 8 DE OCTUBRE DE 2002.)

Ponente: Don Ramón García Varela.

Doctrina.-Aunque algunas de las alegaciones efectuadas por el recurrente no son admisibles, debido a que la estipulación recoge una cláusula penal moratoria, la cual para su aplicación no requiere, por su propia naturaleza, la prueba del daño, de modo que el retraso pactado supone incumplimiento total, que debe resarcirse con la cantidad estipulada, sin que por ello sea aplicable la facultad de moderación del artículo 1.154, la cual tiene como presupuesto ineludible, impuesta al Juez como un deber imperativo por la ley, que el deudor cumpla en parte o irregularmente la obligación, sin que esta potestad correctora o la apreciación de la cuantía en que deba mitigarse sea revisable en casación, por ser la moderación una facultad del Juzgador de Instancia.

Sin embargo, con seguimiento de la doctrina jurisprudencial concerniente a que las...

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