SAP Barcelona 171/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2022
Fecha31 Marzo 2022

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120198287196

Recurso de apelación 690/2021 -5

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 653/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012069021

Parte recurrente/Solicitante: Pura

Procurador/a: Oscar Bagan Catalan

Abogado/a: Jose Ruz Martin

Parte recurrida: Reyes

Procurador/a: Alejandra Providel Jofre

Abogado/a: VICENÇ LOPEZ FIGUERAS

SENTENCIA Nº 171/2022

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich

Barcelona, 31 de marzo de 2022

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 1 de julio de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 653/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aOscar Bagan Catalan, en nombre y representación de Pura contra Sentencia - 19/03/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alejandra Providel Jofre, en nombre y representación de Reyes .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Oscar Bagan Catalán, en nombre y representación de Dª. Pura contra D. Juan Carlos y Dª Reyes en relación a la f‌inca sita en Cerdanyola del Valles, en el PASAJE000 nº NUM000, y resolución de contrato de fecha 10 de febrero de 2018 absolviendo a los demandados de todas las peticiones formuladas en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/03/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante arrendadora Sra. Pura la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda formulada contra los arrendatarios demandados Sr. Juan Carlos y Sra. Reyes, en ejercicio acumulado de la acción resolutoria, por falta de pago de la renta, tasa de basuras, y gastos de la Comunidad de Propietarios, del contrato de arrendamiento, de 10 de febrero de 2018, de la vivienda en PASAJE000 nº NUM000, de Cerdanyola del Vallès; y de la acción de reclamación de la renta, tasa de basuras, y gastos de la Comunidad de Propietarios, por importe conjunto de 1.085 €, solicitando la actora apelante la completa estimación de la demanda.

Centrado así el objeto del pleito, en la primera y la segunda instancia, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el f‌in económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990),y sin que, en principio, sea suf‌iciente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, def‌initorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustif‌icado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para af‌irmar en la actualidad que basta atender al

dato objetivo de la injustif‌icada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suf‌iciente para motivar la frustración del f‌in del contrato.

En concreto, en relación con el impago de las rentas como causa de resolución del contrato de arrendamiento, de acuerdo con la doctrina f‌ijada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio y 19 de diciembre de 2008, y 15 de enero y 26 de marzo de 2009, no se excluye la resolución arrendaticia incluso aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, cuando la demanda se presenta después del transcurso del plazo máximo de retraso en el pago previsto en el propio contrato.

En la actualidad, el artículo 27.2.a) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, permite al arrendador la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes, de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario que, en el momento de la presentación de la demanda, el 17 de diciembre de 2019, los demandados adeudaban rentas, del período de marzo de 2018 a diciembre de 2019, por importe conjunto de 440 € (22 x 20 €/mes), por haber venido pagando la cantidad de 450 €/mes, en lugar de la cantidad de 470 €/mes pactada en concepto de renta en el contrato de arrendamiento.

Opuesto por los demandados arrendatarios, en contra de lo expresamente pactado por escrito en el contrato de arrendamiento de 10 de febrero de 2018 (doc 2 de la demanda), en el que se pactó una renta de 470 €/mes, la existencia de un pacto verbal por el que la renta habría quedado f‌ijada en 450 €/mes hasta febrero de 2020, correspondía a la parte demandada la prueba del hecho, positivo y extintivo, a su cargo, del pretendido pacto verbal de reducción temporal de la renta, de conformidad con lo dispuesto en la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual no puede estimarse que haya probado la parte demandada, por no haberse producido ninguna prueba relevante, en la primera instancia, o en la segunda instancia, en relación con el pretendido pacto verbal de reducción temporal de la renta.

Tampoco se ha producido ninguna otra prueba de actos coetáneos o posteriores al contrato de arrendamiento, de la arrendadora demandante, que permitan alcanzar la conclusión probatoria, indiciaria o presuntiva, de la existencia del pretendido pacto verbal de reducción de rentas.

Por el contrario, resulta de la prueba documental, la remisión por la demandante de, al menos, cuatro burofaxes, con fechas 16 de julio y 24 de octubre de 2019 (docs 12, 13, 14, 14 bis, 15, y 15 bis de la demanda), reclamando a los demandados la diferencia de 20 € impagada desde marzo de 2018.

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995)...

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