STSJ País Vasco , 2 de Mayo de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:2400
Número de Recurso253/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 253 DE 2.000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 2 de mayo de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OTR, y entablado por Guillermo frente a CONSORCIO DE AGUAS DE BIZKAIA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Guillermo trabaja para la demandada ostentando la Segunda categoría del Grupo Primero y escalón nº 5.

  2. - El 12 de marzo de 1999 se publicaron las Bases de la Convocatoria de Concurso Oposición para proveer una plaza de técnico de Grado Medio, Grupo Primero, Personal titulado y técnico, categoría 2ª, escalón 5.

  3. - El 5 de mayo de 1999, el tribunal calificador declaró aptos a cuatro de los aspirantes, entre los que no se encontraba el actor, y propuso el nombramiento de uno de ellos, el que obtuvo mayor calificación, para el puesto.

  4. - Se formuló conciliación el 20.4.99, celebrada sin avenencia el 5.5.99.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo en la instancia, sin entrar a resolver sobre el fondo del debate al estimarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la demanda formulada por D. Guillermo frente al CONSORCIO DE AGUAS BILBAO BIZKAIA y, en consecuencia, absuelvo a ésta procesalmente, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En juicio, la empresa demandada alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Tras el mismo, se dictó sentencia absolutoria en la instancia, acogiendo tal defensa procesal.

La parte demandante recurre frente a tal decisión, articulando un único motivo de impugnación, amparado formalmente en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en él aduce la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, considerando que tal resolución le produce indefensión y del artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, considerando que no supo hasta el momento del juicio que había un grupo de personas que habían superado el concurso oposición, por lo que lo que entiende se debió realizar es llamar a juicio tales personas, en cuanto que, de entender que medió defecto, cabía la subsanación por tal cauce.

La sentencia, por el contrario, entiende que no cabía acudir al mecanismo de la subsanación, aducido por la demandante en juicio, pues se trataba de un defecto de legitimación, no uno de índole formal, de los referidos en el artículo 80 de la citada Ley, que aunque dicha parte adujo la posibilidad de subsanación, no se pidió formalmente la suspensión del juicio (posibilidad prevista en el artículo 83.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), que no cabe utilizar el mecanismo previsto para el despido en el artículo 103.2 de tal Ley y que tal decisión venía impuesta por el tenor de la subsidiaria aplicación del artículo 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, en relación con la Disposición Adicional Primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La explicación de cuándo se da la necesidad de llamar a juicio a un tercero, produciéndose una necesaria situación litiscorsorcial en el lado pasivo de la relación procesal, se refleja, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 1.994, dictada en el recurso 2.483/93: "...y se debe entender que tal situación se presenta cuando, por la naturaleza de la relación jurídico material que constituye el fondo del litigio, la resolución que recaiga en éste puede afectar no sólo a las partes que estén presentes en el mismo sino también a otra u otras personas que han quedado fuera del proceso, las que sin haber tenido oportunidad de defenderse, pueden quedar vinculadas con tal resolución.

Se trata por tanto de que la legitimación para ser parte en el litigio no la ostentan de forma completa y en exclusiva quienes están presentes, sino que el interés legítimo sobre el objeto de debate también lo tienen quienes han quedado fuera del proceso y podrían ser afectados por la sentencia sin haber tenido la oportunidad de ser oídos, lo que sería contrario a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española...".

En el concreto caso enjuiciado, ninguna de las partes discute en el recurso la afirmación judicial de que se ha de dar oportunidad de ser oídas a aquellos aspirantes que superaron el concurso- oposición cuya convocatoria es impugnada en demanda, en dónde también el demandante pretende se le conceda el puesto objeto de las bases de convocatoria y así ha de considerarse, dada la doble petición contenida en el suplico de la demanda.

Lo que se discute es si, apreciada tal circunstancia como necesaria, debe convalidarse el criterio sostenido en la resolución judicial, confirmando tal sentencia absolutoria en la instancia, o entender que se imponía la anulación de las actuaciones a los efectos de llamar al proceso a los indicados.

TERCERO

La falta de litisconsorcio pasivo necesario afecta a lo que es la llamada relación procesal; en concreto: se parte de que la misma está deficientemente constituida por faltar una o varias personas en la posición de demandado, cuando debieran de estar. Por tanto, afecta a uno de los llamados presupuestos procesales que en todo proceso se ha de respetar: la correcta constitución de tal relación.

En el ámbito judicial es expresión casi tópica la afirmación de que las cuestiones procesales son de orden público (no cabe considerar un proceso público a la medida de la voluntad de las partes procesales, sino sometido a reglas prefijadas de derecho necesario) y por ello, es lugar común la afirmación de que la observancia de las normas que lo regulan se impone a los Tribunales y por ello, éstos han de apreciar la infracción de las mismas con independencia de si es alegado o no por las partes, es decir: cabe la apreciación...

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