STSJ Castilla y León 595/2010, 20 de Octubre de 2010
Ponente | MARIA JOSE RENEDO JUAREZ |
ECLI | ES:TSJCL:2010:5144 |
Número de Recurso | 516/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 595/2010 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00595/2010
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 516/2010
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 595/2010
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinte de Octubre de dos mil diez.
En el recurso de Suplicación número 516/2010, interpuesto por DON Alvaro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 402/2010, seguidos a instancia del recurrente, contra, AYUNTAMIENTO DE VILLASANA DE MENA, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2.010, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por D. Alvaro contra el AYUNTAMIENTO DE VILLASANA DE MENA a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Alvaro, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE VILLASANA DE MENA desde el 3-2-03 con la categoría de Oficial 1ª Fontanero. SEGUNDO.- Percibe salarios en concepto de salario, antigüedad, complemento de tóxicos y complemento servicio retén. TERCERO.- En la empresa demandada hay trabajadores que perciben un denominado plus de actividad que es de 280,01 euros, 475,73 euros o 560,01 euros en catorce pagas al año. Uno de ellos es Oficial 1ª Albañil y percibe esta última cantidad. CUARTO.- Reclama este plus por el periodo de 1-2-09 a 28-2-10 a razón de 580,01 euros la mensualidad. Presenta reclamación previa el 14-4-10. Interpone demanda para ante este Juzgado el 25-4-10 .
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Alvaro, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo una revisión por adición del ordinal primero, sobre el hecho de que el plus reclamado se ha pagado a otros trabajadores con igual categoría y funciones que el actor, sin remitirse a prueba documental concreta alguna.
En cuanto a la pretendida modificación del hecho que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto,...
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