STS, 24 de Noviembre de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
Número de Recurso2251/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2251/13 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Munar Serrano en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla-León contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, en el recurso núm. 1477/09 , seguido a instancia de Dª Maite contra la Orden de la Consejería de Administración Autonómica de 30 de julio de 2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de abril de 2009 dictada por el Tribunal Calificador por la que se hace pública la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso en las pruebas selectivas convocadas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (facultativos Especialistas) . Ha sido parte recurrida Dª Maite representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1477/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2013 , que acuerda: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 1477/2009, ejercitado por la representación procesal de Dª Maite contra la Orden autonómica indicada en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos la misma, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y reconocemos a dicha parte su derecho a que se le valoren como mérito los servicios prestados en calidad de Médico Psiquiatra en el Hospital de Día Psiquiátrico de la Diputación Provincial de Salamanca desde el 16 de julio de 1998, con todos los efectos inherentes a tal declaración y con el alcance indicado en el fundamento de derecho cuarto.No se hace condena especial en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla León se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de septiembre de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Dª Maite mediante escrito de fecha 23 de enero de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 7 de julio de 2014 se señaló para votación y fallo para el 19 de noviembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-León en nombre y representación de la misma interpone recurso de casación 2251/2013 contra la sentencia estimatoria de 23 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid en el recurso núm. 1477/2009 , deducido por Doña Maite contra la resolución de 21 de abril de 2009, valoración definitiva de méritos de la fase de concurso en las pruebas selectivas convocadas para ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria.

Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj : STSJ CL 2532/2013) el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge la pretensión de la actora.

Refleja el SEGUNDO el contenido de la base 7.2. a) de la convocatoria para luego examinar si los servicios prestados en el Hospital de día psiquiátrico de la Diputación Provincial de Salamanca para un consorcio hospitalario de gestión conjunta entre la administración autonómica y la Diputación pueden ser considerados como desempeñados en la Junta de Castilla y León.

Reproduce la sentencia de 18 de febrero de 2013 de la propia Sala que reputa con una problemática similar, si bien referida a personal de Enfermería.

Tras ello en el TERCERO llega a una solución estimatoria "ya que el tenor de las bases de la convocatoria, en una recta interpretación que evite la vulneración del principio de igualdad -que en otro caso evidentemente se produciría-, efectivamente no permite excluir los servicios desempeñados por la actora en calidad de funcionario interino en la Diputación Provincial de Salamanca, pues no puede desconocerse, en primer lugar, que dicha Corporación territorial era quien previamente tenía la competencia de los servicios psiquiátricos en el ámbito provincial; como tampoco, y en segundo lugar, que el Hospital de Día Psiquiátrico en que concretamente los desempeñó, como se ha visto, estaba adscrito transitoriamente a un Consorcio Hospitalario de gestión conjunta que después pasó a depender del SACYL, mas sin que existiera distinción alguna -no se ha acreditado lo contrario- respecto a las funciones desempeñadas en los distintos periodos de tiempo".

En el mismo sentido, el tenor de la Disposición transitoria tercera de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario (vigente hasta el 8 de septiembre de 2010), que dice: " 1. A la entrada en vigor de la presente Ley , los servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios de que disponen, prestan o financian las Corporaciones Locales, quedarán adscritos funcionalmente al sistema y por lo tanto sujetos a la dirección y coordinación de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social , aunque las Corporaciones Locales mantendrán la titularidad de los mismos.

  1. En el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y León y las Corporaciones Locales suscribirán los pertinentes convenios para la integración definitiva que deberán prever los plazos, las aportaciones de la Corporación Local a la financiación de los servicios y establecimientos de que se trate y, si procede, la fórmula como deberán gestionarse.

  2. A estos efectos, y en plazo de seis meses se constituirán la respectivas Comisiones Mixtas, para la realización de los respectivos procesos de integración que, en todo caso, se sujetarán a las normas y directrices que de acuerdo con esta Ley dicte la Administración de la Comunidad Autónoma.

  3. En todo caso, y mientras no entre en vigor el sistema definitivo de financiación de la Comunidad Autónoma y en tanto no se produzca la integración definitiva, las Corporaciones Locales a que se refiere el apartado anterior, deberán contribuir a la financiación del sistema de salud de Castilla y León con medios suficientes a la financiación de los servicios antedichos en una cantidad no inferior a la asignada en sus respectivos presupuestos, que deberá actualizarse anualmente, a excepción de las cuantías, que puedan proceder de conciertos con el Instituto Nacional de la Salud. "

Todo ello lo reputa suficiente para declarar existe una perfecta asimilación entre las funciones desempeñadas por la actora antes y después de producirse la transferencia del Hospital de Día de Salamanca a la Comunidad Autónoma.

Finalmente en el CUARTO delimita el alcance de los efectos de la sentencia, "en el sentido de que la misma, en la medida de lo posible, no afectará a las situaciones consolidadas del resto de participantes que superaron el proceso selectivo, siempre que ello sea compatible con la estimación de la pretensión rectora. De otro modo, si admitiésemos la posibilidad de que algunos de ellos puedan a la postre resultar desaprobados como consecuencia de lo dispuesto en esta sentencia, se daría lugar a un efecto desproporcionado e indeseado para tales interesados, quienes tras el transcurso de varios años tendrían la noticia de que han suspendido el proceso selectivo, habiendo seguramente perdido o desaprovechado oportunidades para presentarse en los sucesivos procesos que hayan podido convocarse por causa que no le era a ellos imputable, e incluso adoptando decisiones vitales atendiendo al primer resultado favorable".

Concluye que la anterior solución está avalada por la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la Sentencia de 11 de mayo de 2009 , FJ 10º, y también en las Sentencias de 21 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012 (FJ 5º).

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce quebranto de los arts. 14 y 23.2. CE por contravenir el contenido de la base no impugnada por la actora respecto de la valoración de los servicios prestados en el Hospital de día psiquiátrico de la Diputación Provincial de Salamanca no integrado en la Comunidad Autónoma hasta el 1 de enero de 2008 por mor de la DTTercera de la Ley 1/1993.

Concluye que la sentencia vulnera el principio de igualdad en el acceso a la función pública, al imponer una valoración de los méritos que no se corresponde con el baremo establecido en la orden de convocatoria, auténtica ley del proceso selectivo, no impugnada por la parte actora en ningún momento.

Rechaza se aplique otro pronunciamiento judicial que en absoluto puede trasladarse al supuesto ahora contemplado.

1.1. Objeta el motivo la parte recurrida.

Insiste en que no es precisa la integración formal o transferencia de Hospitales de la Diputación Provincial para que se considere que los mismos integraban el Sistema Nacional de Salud (Conjunto de servicios de Salud de la Administración del Estado y de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas) . Resalta que como sostiene la Sentencia y como prevé la Ley General de Sanidad los servicios sanitarios titularidad de las Corporaciones Locales integran "ex lege" desde la misma promulgación de la LGS en 1986 el Sistema Nacional de Salud y los servicios sanitarios estatales y autonómicos.

Adiciona que el Consorcio Hospitalario se constituye en 1996 entre la Junta de Castilla y León y la Diputación Provincial de Salamanca y ha venido gestionando, de forma conjunta, los servicios psiquiátricos en el ámbito territorial de la provincia.

Recalca que el art. 50 de la Ley General de Sanidad establece la Constitución en cada Comunidad Autónoma de un Servicio de Salud, bajo su responsabilidad y gestión, integrado por los servicios de la propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamientos y cualesquiera otra Administración territorial intracomunitaria.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , invoca infracción del art. 149.1.18 de la CE y art. 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , vulneración de los arts. 117.3 y 117.4 de la CE .

Arguye que la Administración de Justicia no puede repercutir en la Administración el retraso que acarrea, sin duda coyuntural, y no imputable a las personas integradas en los órganos jurisdiccionales. Adiciona que tal retraso puede justificar una invasión de competencias y potestades a todas luces inconstitucional e ilegal.

Reitera que la competencia para aprobar la Oferta de Empleo Público corresponde a la Administración y no está atribuida a los Tribunales de Justicia.

Sostiene que permitir que ganen firmeza pronunciamientos como el impugnado, constituye un atentado al principio de separación de poderes, además de producirse una clara extralimitación, no sólo respecto de los ejecutoriado, sino también respecto de las funciones encomendadas al poder judicial ( art. 117 CE ).

2.1. Refuta el motivo la recurrida.

Defiende no rebasa los límites de la pretensión expresada en la demanda.

TERCERO

En el primer motivo se aduce vulneración del principio de igualdad en el acceso a la función pública, art. 14 y 23 CE , en razón de la interpretación de las bases realizada por la sentencia impugnada.

Dado el planteamiento del motivo entiende esta Sala, siguiendo lo vertido en sus Sentencias de 5 de junio de 2014, recurso de casación 1847/2013 y 24 de julio de 2014, recurso de casación 65/2013 que la Comunidad Autónoma no puede interponer recurso de casación invocando la vulneración de hipotéticos derechos fundamentales de terceros, aquí el de igualdad, art. 14 CE , huérfano de término de comparación, y el de acceso a cargos públicos, art. 23 CE , ausente de justificación del quebranto.

Máxime cuando no rebate los razonamientos de la sentencia para llegar a la interpretación que cuestiona la recurrente ni desarrolla argumentación suficiente respecto a la infracción de la legislación ordinaria esgrimida como conculcada.

Y, a mayor abundamiento, la tesis de la Sala de instancia ha sido recientemente confirmada por esta Sala y Sección.

Así se ha rechazado el recurso de casación 2844/2013 mediante Sentencia de 6 de octubre de 2014 en que el TSJ de Castilla León, con sede en Valladolid, enjuiciaba la pertenencia al Sistema Nacional de Salud de un Hospital Militar en razón del Convenio suscrito con los Servicios de Salud de la Comunidad Autónoma correspondiente para atender a toda la población.

No se acoge.

CUARTO

Para examinar el segundo motivo procede subrayar que la tesis reflejada en las Sentencias de 21 de diciembre de 2011, recurso de casación 4752/2009 y 18 de enero de 2012, recurso de casación 1073/2009 (a que hace mención la sentencia impugnada) ha sido reiterada en pronunciamientos recientes.

La Sentencia de 29 de setiembre de 2014, recurso de casación 2428/2013 desestima el recurso de casación formulado por la Comunidad Autónoma de Castilla de León respecto una fundamentación análoga en un incidente de ejecución en que hizo valer consideraciones adicionales sobre el número de plazas ofertadas en la convocatoria, las disponibilidades presupuestarias y la existencia de vacantes.

Se concluyó en el FJ Quinto que, de aceptarse los argumentos de la Comunidad Autónoma no podrían los tribunales de justicia condenar a la Administración a actuaciones que impliquen gasto público y no es eso lo que resulta del art. 106.1. LJCA ni del conjunto de sus preceptos. Se insistió en el contenido del art. 117 CE que atribuye la potestad jurisdiccional a los juzgados y tribunales.

Con anterioridad la Sentencia de 17 de junio de 2014, recurso de casación 1150/2013 hizo un pronunciamiento análogo. No se aceptó FJ Sexto " la alegación referida a la creación de plazas por el Tribunal (que) tampoco es aceptable, pues no hay directa creación de plazas por la Jurisdicción; será en su caso, la Administración la que tendría que ejercita la facultad que al respecto le corresponde para el obligado cumplimiento de una resolución judicial firme ( art. 118 CE ) dictada como consecuencia de una previa actuación no conforme a derecho de la propia Administración ".

Existe, pues, doctrina consolidada sobre la cuestión por lo que procede seguir la misma en respeto de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Tampoco prospera el motivo segundo.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros. Se han seguido los criterios habituales en razón de las circunstancias del asunto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-León en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla-León contra la sentencia estimatoria de 23 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid en el recurso núm. 1477/2009 , deducido por Doña Maite .

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Secretario, certifico

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