STS, 3 de Octubre de 2004

ECLIES:TS:2004:6146
Número de Recurso26/2004
ProcedimientoD. ANGEL CALDERON CEREZO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 201/26/2004, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación de la Administración que por su cargo ostenta, frente a la Sentencia de fecha 13.11.2003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en su Recurso Contencioso Preferente y Sumario nº 25/2003, por la que se anuló la resolución sancionadora de fecha 16.01.2003 del Capitán Jefe de la 6ª Compañía de la Guardia Civil de la Comandancia de Cáceres, y de las recaídas en las sucesivas Alzadas que confirmaron la anterior, que impuso al Guardia Civil D. Vicente la sanción de pérdida de un día de haberes, como autor responsable de la falta leve consistente en "Inexactitud en el cumplimiento de las Normas de Régimen interior", prevista en el art. 7.9 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Han sido partes el sancionado, en concepto de recurrido, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"A la vista de las pruebas practicadas y documentos obrantes en el expediente, se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

La sanción de pérdida de un día de haberes, le fue impuesta al recurrente, porque "hallándose dado de baja para el servicio por enfermedad, se ausentó los días 24, 25 y 26 del mes de diciembre del pasado año, del lugar de destino, que según consta en el propio parte de baja es en Arroyo de la Luz (Cáceres) "Barriada Reina Sofía nº 09", lugar donde se ubica su Unidad, sin haber solicitado autorización para residir en lugar distinto donde radica su destino, ni haber dejado constancia en el puesto del lugar y domicilio de su residencia eventual, así como tampoco por no constar con la autorización correspondiente para ello".

Como fundamento de la convicción se establece:

"El Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos probados relevantes para dictar Sentencia son los que antes han quedado transcritos en base a la consideración y valoración del expediente administrativo y la documental y testifical practicada en el presente procedimiento, en concreto los partes de baja originales y la declaración efectuada por el Jefe de Puesto y por el testigo presencial de los hechos."

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso - disciplinario militar preferente y sumario nº 25 - 03, interpuesto por el Guardia Civil DON Vicente, contra la sanción disciplinaria de PERDIDA DE UN DÍA DE HABERES, impuesta por el Capitán Jefe de la Compañía, como autor de una falta leve del apartado 9º del artículo 7 de la LO 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de negligencia en el cumplimiento de las normas de régimen interior, y contra las resoluciones posteriores dictadas en alzada y confirmatorias de aquélla, actos todos ellos que ANULAMOS por ser CONTRARIOS AL ORDENAMIENTO JURIDICO.

Así mismo, DECLARAMOS el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración Militar sancionadora por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la sanción impuesta, en la cuantía que se determinará en trámite de ejecución de sentencia."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia el Abogado del Estado, mediante escrito registrado con fecha 01.12.2003, anunció la interposición de Recurso de Casación que se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 29.01.2004.

CUARTO

Recibidas las actuaciones se dio traslado a la parte recurrente que formalizó el Recurso anunciado, según escrito de fecha 20.04.2004, fundándolo en el siguiente motivo:

Unico.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración de lo dispuesto en el art. 218 LE. Civil.

QUINTO

Dado traslado a la parte recurrida, en escrito presentado el 04.06.2004 manifestó su oposición solicitando la desestimación del mismo.

SEXTO

Dado traslado a la Fiscalía Togada, en su escrito de 21.06.2004 se adhirió al Recurso de la Abogacía del Estado.

SEPTIMO

Mediante proveído de fecha 30.06.2004 se señaló el día 29.09.2004 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo con el resultado que se expresa en la parte dispositiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 88.1. c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado denuncia la falta de congruencia y la ausencia de motivación de la Sentencia de instancia, con infracción de lo dispuesto en el art. 218 LE. Civil. El motivo cuenta con la adhesión del Excmo. Sr. Fiscal Togado que abunda en la crítica de la Sentencia recurrida, y reitera el acogemiento de la pretensión casacional suscitado por el Ilustre representante de la Administración.

El Abogado del Estado aduce haberse vulnerado el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE. Recientemente hemos dicho (nuestra Sentencia 25.03.20044), al hilo de próximas declaraciones del Tribunal Constitucional (STC. 175/2001, de 26 de julio y 82/2001, de 26 de marzo), que también la Administración está legitimada para alegar la falta de dicha tutela en los casos en que las resoluciones judiciales carezcan de la debida motivación o cuando la efectuada sea ilógica, irrazonable o inverosímil, es decir, cuando deba considerarse arbitraria en los términos del art. 9.3 CE.

La denuncia de la parte recurrente se concreta en que en el relato de hechos probados el Tribunal de instancia está plasmando justamente la conducta del tipo disciplinario, consistente en la ausencia del encartado del lugar de residencia durante tres días sin la preceptiva autorización, hallándose éste en situación de baja médica; relación probatoria que enseguida el Tribunal "a quo" (Antecedente quinto), fundamenta en la convicción obtenida a partir de los datos obrantes en el Expediente administrativo y la prueba testifical representada por la declaración, prestada en el curso de la actuación jurisdiccional, por el Comandante del Puesto de destino de aquel y por un testigo presencial de los hechos. No obstante lo cual, dicha declaración factual dice la Abogacía del Estado que entra en contradicción con los Fundamentos Jurídicos II y III, en que se sostiene con evidente falta de congruencia que concurre la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), y ello a la vista de la prueba practicada en el presente procedimiento, que es ciertamente la misma que en la Sentencia se toma en consideración para justificar el presupuesto fáctico probatorio.

Asiste la razón al Ilmo. Sr. Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal que le apoya en su pretensión casacional. La incongruencia entre los hechos que se tienen por acreditados en función de la prueba objeto de valoración, es de todo punto manifiesta e irreconciliable con las posteriores consideraciones jurídicas. No es que la Sentencia esté formalmente inmotivada, sino que la relación factual resulta en su literalidad coincidente con el extremo correspondiente de la Resolución sancionadora, de manera que no expresa el convencimiento del Tribunal, mientras que en los Fundamentos de Derecho se contienen razonamientos de esta clase, a los que nada habría que objetar si no fuera porque en su formulación genérica tampoco resultan expresivos de la problemática del caso, ni se detiene en valorar junto a la prueba de descargo la de cargo representada por la percepción directa del mando que sancionó, lo que constituye obstáculo insalvable para llevar a cabo el control en este trance casacional.

La debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (arts. 1.1; 9.3; 117.1 y 3 y 120.3º CE), de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de los interesados en la cuestión que se decida y también para hacer posible el control jurisdiccional a través del sistema de los Recurso establecidos (STC. 209/2002, de 11 de noviembre; 157/2003, de 15 de septiembre; 2/2004, 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero; y STS (Sala 2ª) 09.07.2003; 21.07.2003; 22.07.2003 y 26.01.2004; y de esta Sala 5ª 30.10.2001; 05.03.2002; 29.11.2003; 15.03.2004 y 17.07.2004).

El cumplimiento de este deber constitucional que ahora se recuerda, requiere que tras la anulación de la presente Sentencia se devuelva la misma al Tribunal de instancia (art. 95.2.c) y d) de la LJCA), para que con la debida motivación se dicte la Sentencia que proceda colmando el derecho infringido a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación 201/26/2004, deducido por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado frente a la Sentencia de fecha 13.11.2003, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en su Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario 25/2003; y en consecuencia casamos y anulamos dicha Sentencia ordenando la reposición de las actuaciones al momento anterior a la misma, y devolviendo el procedimiento a dicho Tribunal Militar Territorial para que la dicte de nuevo, con estricta observancia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en términos de la debida motivación constitucionalmente establecida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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