SAP Granada 122/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteJOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
ECLIES:APGR:2015:436
Número de Recurso103/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución122/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo nº. 103/2.014.

Causa: Procedimiento Abreviado nº. 110/2.013 del

Juzgado de Instrucción núm. Seis de Granada.

Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

S E N T E N C I A Nº. 122 /15

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-D. José Juan Sáenz Soubrier

Magistrados.- Dª . María Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil quince, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 110/2.013, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Seis de Granada por un presunto delito de apropiación indebida, contra Dª . María Virtudes, nacida en Granada el día NUM000 de 1.964, hija de Arsenio y Elsa, vecina de Atarfe (Granada), con domicilio en AVENIDA000

, nº. NUM001, CASA000, titular del DNI. NUM002, sin antecedentes penales, en situación de libertad, de solvencia no acreditada, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Moral Sánchez, bajo la defensa del Letrado D. José María Corpas Ibáñez.

Ha intervenido en el proceso ejerciendo la acusación particular Dª . Purificacion, vecina de Víznar (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION000, nº. NUM003, titular del DNI. NUM004, representada por la Procuradora Dª . María Asunción Medina Sáez, bajo la defensa de la Letrada Dª . Ruth Carrillo Parejo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, que sostiene la acusación pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fechas dos y veintitrés de febrero pasado ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra la acusada que se indica.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito cualificado de apropiación indebida de los artículos 252, 249 y 250.1, apartados 5 º y 6º del Código Penal vigente, del que estimó responsable como autora a la acusada Dª . María Virtudes, en quien no apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de carácter genérico, y para la que solicitó las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas, y a que indemnice a la perjudicada Dª . Purificacion, y a sus hijas Dulce y Mariana, en la suma de 56.104,21 euros por iguales partes, con el interés legal que proceda a partir del día 20 de octubre de 2.003. También solicitó se impusieran a la condenada las costas del proceso.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito cualificado de apropiación indebida de los artículos 252, 249 y 250.1, apartados 6 º y 7º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, y solicitó para la acusada las penas de cinco años de prisión y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de diez euros. Solicitó la misma indemnización, pero con el interés legalmente previsto desde la fecha de expedición del mandamiento de pago.

TERCERO

La Letrada defensora de la acusada alegó falta de legitimación de la acusadora particular para reclamar en nombre de sus hijas, prescripción del delito y falta de suficiente prueba inculpatoria, por lo que solicitó la libre absolución de su patrocinada.

CUARTO

Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que por sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Granada dictada con fecha 25 de octubre de 2.002 en el procedimiento nº. 234/2.001, que devino firme al ser confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía en fecha 2 de septiembre de 2.003, se condenó a la demandada "Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A." a indemnizar a Dª. Purificacion, por sí y en nombre de la comunidad hereditaria de su esposo D. Norberto formada además por sus dos hijas Dulce y Mariana, en la suma de 56.104,21 euros por el fallecimiento de su citado esposo en accidente laboral; cantidad de la que el Juzgado hizo entrega a la acusada Dª . María Virtudes, Letrada de la demandante y con amplios poderes de representación, mediante el mandamiento de devolución nº. NUM005, de fecha 20 de octubre de 2.003.

La acusada dispuso para sí de dicha suma, que nunca entregó a su destinataria.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La querella interpuesta por Dª . Purificacion contra Dª . María Virtudes fue admitida a trámite en fecha 8 de marzo de 2.013 (folio 67), y mediante providencia de fecha 19 de junio del mismo año se acordó citar a la querellada para ser oída en declaración como imputada. Como la querella se interpuso por un delito cualificado de apropiación indebida castigado con pena de uno a seis años de prisión (y multa), y esta sentencia apreciará la comisión de dicho delito, el plazo de prescripción a considerar es de diez años, conforme a lo previsto en el artículo 131.1, 3 del Código Penal ; plazo que no había transcurrido cuando el procedimiento se dirigió contra la querellada, dado que el hecho delictivo fue cometido el 20 de octubre de 2.003.

Por otro lado, no cabe cuestionar la legitimación con la que actúa la parte querellante. Dª . Purificacion intervino en el procedimiento del orden social a que más adelante se hará referencia "por sí y en nombre de la comunidad hereditaria de su esposo fallecido D. Norberto, formada además por sus dos hijas Dulce y Mariana ", y en esa misma cualidad recibió un pronunciamiento favorable que le otorgaba una indemnización de 56.104,21 euros. Luego hoy no podemos cuestionar esa legitimación, cuando se pretende perseguir la indebida apropiación de dicha suma por parte de la acusada. Además, y como es bien sabido, en materia de defensa de la copropiedad, y de la cotitularidad de derechos, cualquiera de los condueños puede comparecer en juicio y ejercitar las oportunas acciones y reclamaciones para la protección no sólo de su cuota, sino, en beneficio común, de la integridad del derecho. Y en cualquier caso, la falta de acción por las hijas mayores de edad (a la fecha de los hechos sólo lo era Dulce ) nunca podría diluir su condición de perjudicadas, ni el resarcimiento de su perjuicio a instancias del Ministerio Fiscal, pues como argumenta la S.TS. 948/2.002, de 8 de julio, el delito que aquí se persigue no es de naturaleza privada -dependiente del ejercicio de la acción penal por parte de quien sufrió el perjuicio-, y ni tan siquiera semipública, lo que deja abierta la vía del artículo 110,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual "Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o idemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante".

SEGUNDO

Los hechos que se han declarado probados en el Antecedente Cuarto de esta sentencia son constitutivos de un delito de apropiación indebida cualificado por su especial gravedad, previsto en los artículos 252 y 250.1, del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, del que es responsable como autora la acusada Dª . María Virtudes ; delito que, como es bien sabido, se comete cuando el sujeto que ha recibido una cosa mueble o una cantidad dineraria por algún título idóneo que no le confiere la propiedad de la misma, la incorpora a su patrimonio incumpliendo la obligación de devolverla o aplicarla a cualquier fin que exigiría su entrega a un tercero (cfr. SS.TS. 1.300/1.998, de 18 de octubre ; 388/2.002, de 28 de febrero y 165/2.005, de 10 de febrero, entre otras muchas), pues, como dice la S.TS. de 11 de diciembre de 2.001, "se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquellos le fueran...

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