STS 388/2002, 28 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Febrero 2002
Número de resolución388/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Simón y Estela , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito de alzamiento de bienes y al primero, asimismo, por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3l de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1385/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 15 de febrero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se considera probado y asi se declara que Gustavo y Lidia , administrador y consejera de la entidad DIRECCION003 ., aconsejados por un amigo o conocido cuya identidad se ignora, contrataron la realización de servicios de asesoramiento y gestión empresarial con la entidad DIRECCION000 ., cuyo administrador y gerente era Simón , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan,

    En el contexto de la relación mercantil establecida, y al margen de los honorarios establecidos para las gestiones a llevar a cabo, DIRECCION003 . entregó al hoy acusado, como administrador y gerente de la entidad las siguientes cantidades destinadas a los siguientes fines: a) A seis de noviembre de 1995, la cantidad de 812.000 ptas a cuenta de los gastos necesarios para la constitución de una sociedad patrimonial.- b) A 30 de noviembre de 1995, la cantidad de 365.400 ptas para ampliación de capital.- c) A 6 de noviembre de 1995, la cantidad de 551.000 ptas par a los gastos derivados de la conversión en sociedad limitada de DIRECCION003 . llegándose a formalizar las escrituras, pero rindiéndose cuentas ni liquidándose a los proveyentes. d) otras cantidades cuyo importe exacto no consta, pero superior en total a los 2.000.000 de pesetas destinadas a efectuar pagos a entidades públicas y servicios diversos.- Simón no aplicó las cantidades recibidas al destino para el cual le habían sido entregadas sino que, con la finalidad de lucrarse, dispuso de las mismas y las integró en su patrimonio. Reclamadas amistosamente que le fueron las entidades recibidas, entregó a DIRECCION003 a 31 de octubre de 1996, y como aparente devolución de la mismas, un talón contra una cuenta corriente de Banca Catalana por la cantidad de 3.900.000 ptas en la que no existía saldo para hacer frente al pago de la misma, extremo que Simón conocía.- Instando procedimiento ejecutivo se practicó diligencias de embargo sobre diversas fincas y entre ella la inscrita en el Registro de la propiedad de San Vicente de Montalt, finca nº NUM000 , folio NUM005 , tomo NUM001 , libro NUM002 , propiedad del acusado y su esposa Estela , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, a 17 de enero de 1997 en los autos dimanates del mismo 1170 del Juzgado de 1ª Instancia nª 36 de Barcelona. El acusado, que ya en fecha 27 de enero de 1997 había vendido, junto a su esposa, también propietaria, la vivienda de su propiedad y domicilio conyugal sita en la calle DIRECCION001NUM003 -NUM004 , NUM006 , NUM007 de Barcelona embargada igualmente en dicho ejecutivo, a Gabino como representante de la sociedad DIRECCION002 . por un precio de 50.500.000 ptas, del que según consta en la escritura pública de compraventa habían recibido previamente 39.500 ptas quedando los 11.000.000 de ptas restantes en poder del comprador para levantar cargas que afectaban a la finca, con la finalidad de hacer efectivo el embargo y, por consiguiente, el crédito de DIRECCION003 . procedió a vender a su esposa, con el pleno conocimiento y aquiescencia de esta, la mitad indivisa de la finca registral nº NUM000 de San Vicente de Montal, sin recibir precio ninguno a 7 de febrero de 1997.- Dos día antes del acto de Juicio oral, los acusados abonaron a DIRECCION003 . la cantidad de 4.500.000 ptas.".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Simón del delito de estafa del que se le acusaba condenándole, sin embargo, como autor responsable de un delito de APROPIACION INDEBIDA, sin circunstancias, a la pena de DOS MESES de arresto mayor con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Igualmente, debemos condenar y condenamos a Simón y a Estela , como autor y cooperadora necesaria responsables de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, concurriendo la atenuante de reparación de daño, a cada uno de ellos a la pena de UN AÑO de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de DOCE MESES MULTA a una cuota diaria de 1.000 ptas (360.000 ptas), cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria 180 DIAS DE PRISION.- Se pronuncia la expresa condena de Simón a abonar dos tercios de las costas procesales y de Estela a satisfacer un tercio de las mismas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 535 del Código Penal de 1973 y artículo 257.1.1 del Código Penal de 1995 y vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 535 del Código Penal de 1973 y artículo 257.1.1 del Código Penal de 1995 y vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

En primer lugar, la invocada infracción legal, por haberse apreciado un delito de apropiación indebida respecto al acusado Simón , aparece en manifiesta contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia en el que se expresa que este acusado, como administrador y gerente de la entidad DIRECCION000 ., recibió importantes sumas de dinero para determinados servicios profesionales encargados por la entidad DIRECCION003 ., que el acusado no aplicó al destino para el que le habían sido entregadas sino que, con la finalidad de lucrarse, dispuso de las mismas y las integró en su patrimonio.

Tanto el artículo 535 del Código Penal de 1973, como el artículo 252 del vigente Código Penal, presentan dos modalidades de apropiación indebida típica: bien que el sujeto se apropie o distraiga bienes que hubiera recibido por un título adecuado, bien que niegue haberlos recibido.

En la primera modalidad, el sujeto ha recibido la cosa por algún título idóneo y, por tanto, posee la cosa de forma legítima, si bien posteriormente la incorpora a su patrimonio cuando estaba obligado a entregarla o devolverla o la destina a una finalidad distinta a aquella para la que le fue entregada.

En el supuesto que examinamos queda patente que el acusado recibió por vía legítima importantes sumas de dinero para la realización de diversos trabajos profesionales que no realizó, haciendo suyo el dinero recibido que lo incorporó a su patrimonio, con ánimo de lucro.

Concurren, pues, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de apropiación indebida objeto de acusación, siendo abundantes y muy razonados los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia sobre lo correcto de dicha calificación jurídica.

En segundo lugar se cuestiona la concurrencia de cuantos elementos caracterizan el delito de alzamiento de bienes por el que fueron condenados ambos recurrentes en la sentencia recurrida.

Es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. Sentencias 14 de noviembre de 1999, 23 de septiembre de 1998 y 28 de febrero de 1996, entre otras muchas) que el delito de alzamiento requiere para poder ser estimado la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un derecho de crédito por parte del acreedor y, en consecuencia, de unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, líquidas y exigibles; b) la ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, o cualquier otra actividad que sustraiga los bienes citados al destino solutorio al que se hallan afectos; c) situación de insolvencia, total o parcial, real o aparente del deudor, consecuencia de dicha actividad; y d) concurrencia de un elemento subjetivo tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, intención que excede del resultado típico, ya que el alzamiento es un delito de mera actividad, perteneciendo el perjuicio real a la fase de agotamiento del delito.

A ello hay que añadir que el Código Penal de 1995, en el apartado 2º del artículo 257, hace expresa mención, como conducta típica, de aquel acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación; sin embargo esa previsibilidad en la iniciación del proceso de reclamación, cuando el acto generador de la deuda ya se había producido, está implícito en el texto derogado, como ha sido recogido en reiteradas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo y el legislador del Código de 1995 ha venido a incluir expresamente en el tipo lo que la doctrina de esta Sala venía entendiendo igualmente abarcado por el delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 519 del Código Penal de 1973, es decir, todos aquellos supuestos en los que se ha producido el hecho generador de la deuda aunque ésta aún no se haya ejercitado y el deudor provoca una situación perjudicial para los derechos económicos del acreedor.

Examinados los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia se debe excluir, porque así lo ha hecho el Tribunal sentenciador, la venta realizada por ambos recurrentes de la vivienda que constituía el domicilio conyugal y debe ceñirse los hechos objeto de enjuiciamiento a la venta realizada por el recurrente a su esposa de la mitad indivisa de la finca registral número NUM000 de San Vicente de Montal, sin recibir precio ninguno, el 7 de febrero de 1997, e igualmente consta en los hechos que se declaran probados que dicha finca estaba embargada junto a otras, en procedimiento ejecutivo, diligencia de embargo datado el 17 de enero de 1997 y que la venta se había realizado con la finalidad de hacer inefectivo el embargo y, por consiguiente, ineficaz el crédito de DIRECCION003 ., realizándose la venta con pleno conocimiento y aquiescencia de su esposa.

Así las cosas, como se razona por el Tribunal sentenciador, concurren los presupuestos que antes se han dejado expresados siendo correcta la valoración jurídica que se ha hecho por el Tribunal de instancia ya que la conducta de ambos recurrentes incardina en un delito de alzamiento de bienes.

Se menciona, igualmente, como vulnerado el derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El Tribunal de instancia, respecto al delito de apropiación indebida atribuido al acusado Simón , menciona los elementos de cargo que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y en concreto se señalan las declaraciones del administrador y consejera de la entidad DIRECCION003 ., depuestas en el acto del juicio oral, así como los recibos aportados a la causa que evidencian la entrega del dinero al acusado y la no realización de las gestiones y trabajos encargados, lo que igualmente se infiere del hecho de que el recurrente librara, para devolver lo que indebidamente hizo suyo, un cheque por importe de 3.900.000 pesetas que no se hizo efectivo por carecer de provisión de fondos.

Igualmente ha quedado acreditada, por la documentación incorporada a las actuaciones, que la finca sita en San Vicente de Montalt, de la que era titular el acusado, estaba sujeta a embargo para responder del procedimiento ejecutivo instado por DIRECCION003 ., y que vendió la mitad indivisa de dicha finca a su esposa, asimismo recurrente, sin recibir contraprestación alguna, razonándose en la sentencia que existe prueba contundente no neutralizada por la defensa, de que dicha venta se hizo con la finalidad de dificultar o impedir la efectividad del embargo que era conocido por ambos recurrentes.

El Tribunal de instancia, ha contado con medios de prueba, legítimamente obtenidos, que le han permitido alcanzar la convicción, en modo alguno arbitraria e ilógica, de que ambos recurrentes intervinieron en dicha compraventa para dificultar, conscientemente, los derechos de los acreedores.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Simón y Estela , contra sentencia dictada por la Sección Segunda del Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de febrero de 1999, en causa seguida por delitos de apropiación indebida y alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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