STS, 22 de Marzo de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2351
Número de Recurso2914/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, en representación de "EFFEM ESPAÑA, INC. y CIA", contra la sentencia de 3 de marzo de 1994 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1254/1992 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El Abogado del Estado no se ha personado en el presente recurso de casación pese a haber sido emplazado en tiempo y forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 1254/1992, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 3 de marzo de 1994, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Registro de la Propiedad industrial impugnadas, declarando que las mismas son conformes al ordenamiento jurídico, por lo que se confirman; sin costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de "EFFEM ESPAÑA, INC. y CIA.", que la Sala de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de 7 de abril de 1994.

TERCERO

El 13 de mayo de 1994 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, en representación de "EFFEM ESPAÑA, INC. y CIA.", interponiendo recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 27 de junio de 1975, 30 de junio y 10 de julio de 1976, y 29 de enero de 1977, conforme a la cual, según la recurrente, la diferencia de productos permite la identidad de las marcas. Concluye suplicando sentencia que casa y anule la recurrida y, en su lugar, "dicte otra por la que declare la compatibilidad de la marca por mi mandante solicitada nº 1.306.158 "Cesar" ,en la clase 31, y que distingue concretamente alimentos para animales y productos para camas de animales con expresa exclusión de toda clase de variedades vegetales, con la opuesta marca nº 426.101 "Cesar", de la clase 29, que concretamente distingue aceites y grasa comestibles y en general toda clase de aceites de oliva, y frutos secos y, en consecuencia, ordene la inscripción de la marca 1.306.158 "Cesar" de la clase 31 de mi principal en la Oficina Española de Patentes Marcas, con los demás pronunciamientos inherentes".

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 23 de junio de 1994.

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado, emplazado ante esta Sala por el Tribunal de instancia, no se ha personado en el presente recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de 6 de marzo de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de marzo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, al desestimar el recurso contencioso-administrativo de "EFFEM ESPAÑOLA, INC. y CIA.", declaró conformes a derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial por las que se denegó el registro de la marca nº 1.306.158 "Cesar", de la clase 31, para distinguir alimentos para animales y productos para cama de animales, con expresa exclusión de toda clase de variedades vegetales, por su identidad con la marca nº 426.101 "Cesar", que ampara productos de alimentación (aceites y grasas comestibles y en general toda clase de aceites de oliva, y frutos secos)

Para llegar a tal pronunciamiento, la sentencia de instancia desarrolla la siguiente argumentación: 1º) se trata de denominaciones idénticas; 2º) la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las SSTS de 4 de febrero de 1965, 21 de noviembre y 18 de diciembre de 1974, 9 de junio de 1975, 15 de abril y 25 de mayo de 1970, y 22 de octubre de 1974, mantiene que en caso de identidad denominativa el permiso del anterior titular es siempre nulo de pleno derecho e ineficaz por hallarse en contradicción con el interés general prevalente, de suerte que así como en el caso de simple semejanza es válida en principio aquella autorización, puede resultar ineficaz si la intensidad del parecido, rayana en la igualdad, pone en peligro la transparencia del mercado; y 3º) no se puede compartir la argumentación de la parte demandante sobre la compatibilidad de las denominaciones enfrentadas dada la diversidad del ámbito comercial de los productos distinguidos, y ellos por dos razones: a) porque no es cierta esa diversidad de áreas comerciales ya que en ambos casos se trata de productos vinculados al sector de la alimentación, aunque unos sean para personas y otros para animales, y b) porque los consumidores, al tener los productos idéntica denominación, se ven forzados al equívoco, con lo que se altera la propia esencia de la marca, definida en el art. 118 del E.P.I.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación se formula al amparo del art. 95.1.4º de la anterior L..J., denunciando la infracción de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 27 de junio de 1975, 30 de junio y 10 de julio de 1976, y 29 de enero de 1977. En el escrito de interposición se sostiene: 1º) que los productos distinguidos por una y otra marca son distintos y pertenecientes a diferentes clases del Nomenclator internacional; 2º) que el Tribunal Supremo ha mantenido reiteradamente que la diferencia de productos permite la identidad de marcas, consagrando así el principio el principio de especialidad de las marcas, citando en apoyo de esta tesis numerosas sentencias del Tribunal Supremo, comenzando por la sentencia de 20 de febrero de 1928 y terminando por la de 29 de enero de 1977; y 3º) que si el Tribunal Supremo ha aceptado la convivencia de marcas idénticas que distinguen productos diferentes destinados a la alimentación humana (invocando las SSTS de 20 de septiembre de 1980, 17 de septiembre y 18 de noviembre de 1982, 11 de julio y 28 de noviembre de 1983, y 9 de marzo de 1984) con mayor fundamento ha de permitirse la identidad denomitativa cuando los productos protegidos son distintos.

TERCERO

El motivo no puede prosperar. Las marcas confrontadas son idénticas y distinguen productos vinculados al sector de la alimentación, como dice la sentencia impugnada, cuyos razonamientos, que hemos recogido ampliamente, son conformes a la jurisprudencia de esta Sala. Venimos diciendo de modo uniforme y reiterado que el E.P.I. (arts. 124.11 y 13, en relación con el art. 118) prohibe de forma absoluta la inscripción en los supuestos de identidad de marcas. Ya lo declaramos, entre otras, en la STS de 23 de diciembre de 1992 (R. Apelación nº 7175/1990) conforme a la cual (fº.jº. cuarto) "la incompatibilidad debe predicarse más resueltamente en caso de identidad, incluso cuando los productos a que se dedican los signos enfrentados sean distintos y no relacionados entre si, ya que son evidentes los riesgos de error o confusión en el mercado, que es el resultado que trata de evitar el art. 124.1 del E.P.I.", prohibición que opera con mayor fundamento cuando los productos, aún perteneciendo a distintas clase del Nomenclator oficial, están relacionados estrechamente entre si, pues esa proximidad comercial acrecienta aquellos signos. Recientemente, en idéntico sentido la STS de 25 de mayo de 2000 (R. de Casación 1298/1993) que a su vez recoge otras sentencias que mantienen el mismo criterio (entre ellas, las de 25 de abril y 30 de mayo de 1996, 13 de febrero, 13 de marzo y 25 de septiembre de 1997). Y como quiera que el único motivo del recurso se funda en la inexistente infracción de jurisprudencia, no ha lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente ex art. 102.3 de la L.J.

CUARTO

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con los arts. 100.3 y 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, en representación de "EFFEM ESPAÑA, INC. y CIA", contra la sentencia de 3 de marzo de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1254/1992 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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