SAP Murcia 308/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2016:1237
Número de Recurso139/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución308/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00308/2016

- 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2010 0053161

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000139 /2015

Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Denunciante/querellante: Manuel

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO

Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Doña María Dolores Sánchez López

Magistradas

SENTENCIA nº 308/2016

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 121/13, por delito de Falsedad en documento oficial contra Manuel, como parte apelante, representado por el Procurador de los Tribunales Francisco José Quereda Gallego y defendido por el letrado Sr. Benito López López, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 139/15, señalándose mediante providencia de fecha 27 de enero de 2016 para su deliberación y fallo el día 31 de mayo de 2016, en que ha tenido lugar.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2015, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

" UNICO. - Ha sido probado y así se declara que el día 14 de enero de 2010, el acusado Manuel, de nacionalidad boliviana, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, presentó en la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia un permiso de conducir a su nombre, supuestamente expedido por la administración boliviana, pero falso en todas sus menciones, extremo que era plenamente conocido por el acusado."

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Manuel, como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el art. 390.1.1º del CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pena de multa de 6 meses, con cuota diaria de 2 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas; y al pago de las costas que se hubieren causado."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendido.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida con argumentos que luego se examinarán.

CUARTO

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando elevados motivos que entremezcla y confunde y que en resumen se contraen a: falta de tipicidad de la conducta que expone con extensa referencia a contenido jurisprudencial con escaso esfuerzo aplicativo al caso de autos pero del que se intuye que impugna la aplicación del tipo del artículo 390 en relación al artículo 392 porque la falsedad sobre fotocopia no autenticada de documento oficial solo puede ser tipificada como falsedad en documento privado y siendo que en el presente caso se formuló acusación por falsedad en documento oficial en virtud del principio acusatorio no sería posible la condena del acusado. En segundo lugar invoca error del tipo y error de prohibición en base igualmente a abundante jurisprudencia concluyendo que el acusado creía que el documento era bueno y por ello intenta canjearlo ante la Jefatura de Tráfico. En tercer lugar y con el título de falta de prueba, valoración de testigos de referencia, vulneración de los principios de contradicción, inmediación y oralidad se limita a recoger al igual que en los motivos precedentes exposición teórica sin aplicación al caso concreto para concluir que solo declararon en el acto del juicio testigos de referencia por lo que en virtud del principio de in dubio pro reo debe primar la absolución del acusado, para impugnar igualmente en el siguiente motivo el principio de presunción de inocencia. Como motivo distinto alega error en la valoración de la prueba sobre la base de que no ha quedado acreditado la existencia del dolo falsario. Solicita asimismo la atenuante de dilaciones indebidas, invoca que en el factum no se recoge el elemento subjetivo, falta de motivación de la sentencia y finalmente la nulidad del auto de incoación y prescripción.

En un esfuerzo simplificador por la Sala sobre los distintos y mezclados motivos de impugnación, parece que, esencialmente, se desprende infracción de normas del ordenamiento jurídico, al manifestarse que los hechos no pueden subsumirse en el delito de falsedad en documento oficial; error en la valoración de la prueba, al manifestarse que no quedó acreditado el conocimiento de la falsedad del documento; y quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al alegarse vulneración del principio in dubio pro reo y del derecho a la presunción de inocencia por considerar que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia con el resultado de los medios probatorios puestos en práctica durante las sesiones del juicio oral. Junto a ello interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la prescripción de los hechos sobre la base de que el auto de incoación de previas es nulo al no dirigirse contra la persona del acusado.

Comenzando con la vulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".

El derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria, sólo se considera vulnerado, «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada » ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ). En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en el informe pericial efectuado por el Departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística de la 6ª Zona de la Guardia Civil y la declaración de los peritos Guardias Civiles emisores del mismo y la propia declaración del acusado, la convicción alcanzada por la juzgadora resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.

Igualmente, y en relación con el principio "in dubio pro reo", debe señalarse que de este principio "no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).

En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado. Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

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