STS 227/2006, 3 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución227/2006
Fecha03 Marzo 2006

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección Segunda), con fecha dieciséis de Julio de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de estafa agravada en relación con otro continuado de falsedad en documento mercantil, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Tomás representado por la Procuradora Doña Isabel María de la Misericordia García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Palma de Mallorca, incoó Procedimiento Abreviado con el número 2918/2001 contra Tomás, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección Segunda, rollo 35/2.004) que, con fecha dieciséis de Julio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados y así expresamente se declaran que Tomás, mayor de edad por cuanto nacido el 17 de diciembre de 1.947, condenado entre otras en sentencia de 23 de noviembre de 1.993 , que ganó firmeza el 16 de diciembre por un delito de falsedad documental y una falta de estafa, siendo remitida definitivamente la pena el 30 de noviembre de 1.999, no habiendo estado privado de libertad por razón de esta causa, el 17 de marzo del año 2.000, actuando como administrador único de Dragatas Balear S.L., formalizó con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares, mediante póliza intervenida por corredor de comercio, un contrato de apertura de crédito para el descuento de documentos mercantiles hasta el límite de 187.816,26 euros, con un interés anual del 24 %, apareciendo en la misma como fiador solidario de la empresa.- Entre los meses de mayo y agosto del mismo año, confeccionó 13 letras de cambio, libradas por Dragatas Balear S.L., apareciendo como librado Construcciones y Desarrollo Can Pol S.L., entidad con la que mantenía relaciones comerciales, simulando en el acepto la firma del administrador de la misma, don Leonardo.- Dichas letras fueron descontadas por el acusado que recibió de Sa Nostra el importe de las mismas a sabiendas de que no se correspondían a operación mercantil alguna y que a su vencimiento no serían satisfechas por el librado aceptante; así: 1ª.- El 12.05.00 libró una por tres millones de pesetas, con vencimiento 09.09.00.- 2ª.- El 23.05.00 libró dos por cuatro millones de pesetas cada una, y vencimientos 23.09.00 y 23.11.00.- 3ª .- El 01.06.00 libró otra de 4.000.000 de pesetas y vencimiento 01.09.00.- 4ª.- El 08.06.00 otra de la misma cuantía y vencimiento el 08.09.00.- 5ª.- El 19.06.00, otra de la misma cuantía y vencimiento 19.10.00.- 6ª.- El 19.06.00, otra igual cuantía y vencimiento 29.10.00.- 7ª.- El 13.07.00, otra de igual cuantía y vencimiento 11.11.00.- 8ª.- El 07.08.00 otra igual con vencimiento el 07.11.00.- 9ª.- El 08.08.00 otra igual con vencimiento 08.12.00.- 10ª.- El 11.08.00 otra de dos millones de pesetas y vencimiento para el 11.12.00.- 11ª.- El mismo día otra de 4.000.000 de pesetas con vencimiento para el 11.12.00.; y 12ª.- El 17.08.00 otra de dos millones y vencimiento de 17.12.00.- La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares, mediante sus servicios internos se había cerciorado de la solvencia de Construcciones y Desarrollo Can Pol S.L., quien les había dicho que estaban ejecutando una urbanización para ellos en el polígono número 12 de Marratxí; mas, en pago de las certificaciones de obra, jamás le entregaron letras de cambio, sino que lo hacían bien en metálico o mediante pagarés, que aquel mezclaba con las letras para descontar sin que existiese problema alguno, relajando el banco sus precauciones, hasta que llegó el primer vencimiento y, al serle descontada, Leonardo puso en conocimiento de Sa Nostra que no obedecía a negocio causal alguno y que además su firma había sido estampada por otro.- Con el fin de buscar una solución, en la fábrica de Can Pol tuvo lugar una reunión de todos ellos, acordando que la empresa del acusado, que hasta entonces había ejecutado los trabajos correctamente, continuaría haciéndolo, abonando Can Pol directamente las certificaciones presentadas a la Caja hasta su resarcimiento; no obstante, la calidad de las obras sufrió tal deterioro, que el contrato fue rescindido casi al mes de su duración. En esta misma reunión Tomás les reconoció, directa o indirectamente que había sido el autor, que lo había hecho a causa de transitorios problemas económicos y que si hubiesen esperado un mes nada se hubiese sabido, aunque lo cierto es que todavía nada ha abonado a la querellante." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS a Tomás, como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada, en concurso medial con otro continuado de falsedad en documento mercantil, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS de prisión y 12 meses de multa con una cuota diaria de seis euros y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.- Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES (SA NOSTRA) en la cantidad de 277.618'99 euros, más sus intereses legales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Tomás, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Tomás se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega que no existe en las actuaciones "prueba suficiente para vencer el derecho constitucional a la presunción de inocencia".

  2. - Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la aplicación indebida del artículo 250 del Código Penal , y la inaplicación del artículo 249.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de Febrero de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado a la pena de cinco años de prisión y 12 meses de multa como autor de un delito continuado de estafa agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, concurriendo la agravante de reincidencia.

Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando dos motivos. En el primero de ellos alega vulneración de la presunción de inocencia. Entiende el recurrente que no ha quedado probado que falsificara la firma que aparece en las cambiales como propia del librado, pues la prueba pericial no se lo atribuye; que, dada la relación mercantil entre la empresa del recurrente y la que aparece como librada no se ha probado que no se entregaran esas letras, sin que baste para ello la declaración del representante de esta última, parte interesada; y señala que la entidad bancaria debió asegurarse de su autenticidad.

El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.

En el caso, el Tribunal ha dispuesto de la prueba pericial acerca de la falsedad de las firmas que constaban en el acepto de las cambiales; ha oído directamente la declaración de los representantes de la empresa que aparecía como librada sobre la existencia de relaciones mercantiles con la empresa del acusado, sobre la forma de pago y sobre la falsedad de las citadas firmas, y también de los representantes de la entidad bancaria acerca de las cautelas adoptadas antes de proceder al descuento, consistentes en comprobar la realidad de la existencia de la empresa librada, su solvencia y la existencia de relaciones mercantiles entre la del acusado y la librada. Y, aun cuando los peritos no hayan podido atribuir la ejecución de las firmas de forma incuestionable al acusado, el Tribunal, partiendo de que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, ha razonado expresamente su decisión de considerarlo vinculado directamente con la ejecución de estos hechos, pues es la persona que presentó personalmente los efectos falsificados, mezclados con pagarés legítimos que eran abonados por la empresa a su vencimiento, y es también la persona directamente beneficiada de la operación. Ello unido a la declaración de varios testigos que manifestaron que ante ellos vino a reconocer lo ocurrido.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la aplicación indebida del artículo 250 del Código Penal , pues los hechos no se realizaron mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio y no existe especial gravedad atendido el valor de la defraudación, la entidad del perjuicio y la situación económica en que se deje a la víctima o a su familia.

Como hemos dicho en numerosas ocasiones que la vía impugnativa del artículo 849.1º de la LECrim permite al Tribunal Supremo verificar que el Tribunal que dictó la sentencia interpretó correctamente y aplicó los preceptos pertinentes a los hechos que previamente fueron declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Esta vinculación necesaria a los hechos probados supone incluso que su vulneración da lugar a una causa de inadmisión del recurso (Artículo 884.3 LECrim ).

En el hecho probado se describe claramente que el mecanismo defraudatorio consistió en la apariencia de un negocio cambiario inexistente, lo que determina la desestimación de la alegación relativa al apartado 3º del artículo 250.1 del Código Penal .

En cuanto a la especial gravedad del apartado 6º de aquel mismo artículo, en la sentencia se declara probada una defraudación que supera los 277.000 euros, lo cual supera las cifras establecidas con carácter general por esta Sala. De acuerdo con las sentencias de esta Sala 276/2005, de 2 de marzo, 356/2005, de 21 de marzo, y 928/2005 de 11 de julio, siguiendo el criterio de otras anteriores allí citadas, en este momento la aplicación del subtipo agravado de especial gravedad del párrafo 6º del art. 250 , procede cuando ya se trate de una sola apropiación, o de varias en caso de continuidad delictiva, la cantidad defraudada o una de las partidas defraudadas supere los 36.000 euros -seis millones de ptas.-

Por otra parte, aun cuando el recurrente no lo plantea expresamente, cabe recordar que la actual doctrina jurisprudencial viene sosteniendo reiteradamente que basta la producción de uno solo de los resultados que contempla la norma para que surja el subtipo penal agravado ( STS 615/2005, de 12 de mayo y las que en ella se citan).

Por todo ello, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección Segunda), con fecha dieciséis de Julio de dos mil cuatro , en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de estafa agravada en relación con otro continuado de falsedad en documento mercantil.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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