SAP Madrid 79/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2007:10102
Número de Recurso541/2006
Número de Resolución79/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00079/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 28ª

Recurso de Apelación: 556/06

Autos de Origen: 9/2005

Materia: Propiedad Industrial.

Juzgado de Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

SENTENCIA Nº 79

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo

Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid, con el núm. 9/2005, en virtud de demanda interpuesta por L¿OREAL SOCIÉTÉ ANONYME contra Dª Julia, pendientes en esta instancia al haber apelado la demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintiuno de marzo de dos mil seis.

Han comparecido en esta alzada la apelante, representada por el Procurador D. Alfonso Murga Florido y defendida por el Letrado D. Luis Plaza Fernández-Villa y la apelada, representada por el Procurador D. salvador Ferrandis Álvarez de Toledo y defendida por la Letrada Dª Amaya Ortiz López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por L¿OREAL SOCIÉTÉ ANONYME, representada por el Procurador D. Salvador Ferrandis y Álvarez de Toledo, contra Dª Julia, debo declarar y declaro caducada por falta de uso la marca española "AMOR RECÍPROCO" en su día otorgada para distinguir productos de perfumería y cosmética en la Clase 3ª del Nomenclátor Internacional de Marcas, acordando -como acuerdo- su cancelación registral".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada y, formalizada oposición por la demandante, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección, siguiéndose los trámites legales y señalándose para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintinueve de marzo de dos mil siete.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil L¿OREAL SOCIÉTÉ ANONYME interpuso demanda contra Dª Julia por la que solicitaba la declaración de que la marca nacional núm. 2.091.277 "AMOR RECÍPROCO" para distinguir "productos de perfumería y cosmética", en la clase 3ª del Nomenclátor Internacional de Marcas, propiedad de Dª Julia, debe ser caducada por falta de uso real y efectivo en España durante los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid resultó estimatoria de la pretensión ejercitada y contra la misma se alza la parte demandada por entender que se ha hecho un uso promocional del perfume, que se ha valorado erróneamente la prueba, que se ha aplicado indebidamente el artículo 58 de la Ley de Marcas y que se ha interpretado erróneamente el artículo 4.1 de la Ley, referido al concepto de marca.

SEGUNDO

La marca denominativa "AMOR RECÍPROCO" nº 2.091.277 fue solicitada el 9 de mayo de 1997 para distinguir productos de la clase 3ª del Nomenclátor Internacional, "productos de perfumería y cosmética" y concedida mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 1997, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 16 de enero de 1998.

El 2 de julio de 2003 Dª Julia solicitó que le fuera transferida la titularidad de la marca, cuya concesión fue publicada el día 1 de noviembre de 2003.

La mercantil L`OREAL, SOCIÉTÉ ANONYME, solicitó con fecha 2 de abril de 2003 ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior la marca comunitaria denominativa "AMOR AMOR", nº 3.115.607, para distinguir productos de la clase 3ª del Nomenclator Internacional,"Perfumes, aguas de tocador, geles y sales para el baño y la ducha no de uso médico; jabones de tocador, desodorantes para uso personal; cosméticos, en concreto cremas, leches, lociones, geles y polvos para la cara, el cuerpo y las manos; leches, geles y aceites bronceadores y para después del sol (cosméticos); preparaciones de maquillaje; champúes, geles, espumas y bálsamos, productos en forma de aerosol para el peinado y el cuidado del cabello; lacas para el cabello; tintes y productos para la decoración del cabello; productos para ondular y marcar el cabello; aceites esenciales". La solicitud fue publicada el 7 de junio de 2004.

El día 31 de agosto de 2004 Dª Julia, en cuanto titular de la marca española nº 2.091.277 "AMOR RECÍPROCO", presentó oposición ante la OAMI frente a la marca solicitada nº 3.115.607 "AMOR AMOR". La oposición se basaba en los motivos del artículo 8 (1) (a) y (b) del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la Marca Comunitaria.

Al mediar oposición de una marca anterior registrada en un Estado miembro resultaba de aplicación el artículo 42.2 de dicho Reglamento, de manera que correspondía al titular, a instancia del solicitante, la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud de la marca comunitaria, la marca nacional anterior había sido objeto de un uso efectivo en el Estado miembro (apartado tercero). Este período alcanzaba hasta el 7 de junio de 1999 desde la fecha de la publicación de la marca comunitaria (7 de junio de 2004).

El 15 de febrero de 2006 la OAMI dicta Resolución en el procedimiento de oposición (folios 101 y ss). Dicha Resolución establece que la oponente no acreditó el uso efectivo en el período relevante y considera que la factura presentada por importe de 380 euros ha sido realizada entre particulares y en todo caso únicamente permite afirmar un uso secundario, irrelevante o residual, como tampoco se acredita el conocimiento de los productos por los consumidores en el mercado.

La demandada justificaba en su contestación el uso de la marca en el hecho de que cuando determinadas personalidades acuden al local que regenta (El Corral de la Pacheca), en el que se ofrecen cenas y espectáculos...

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