SJMer nº 12 142/2014, 17 de Julio de 2014, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
ECLIES:JMM:2014:3987
Número de Recurso594/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00142/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12 MADRID

GRAN VIA, 52 PLANTA 3

914930518

914930580

V3782

N.I.G.: 28079 47 1 2013 0007891

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 594 /2013

Sobre

De D/ña. MCDONALD`S CORPORATION ALMUDENA GONZALEZ GARCIA

Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Abogado/a Sr/a.

Contra D/ña. ARTESANIA DE LA ALIMENTACION S.L.U. SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 594/2013 a instancia de McDONALD'S CORPORATION, representados por la Procuradora Doña Almudena González García y bajo la Dirección Letrada de Enrique Arnijo Chavares, contra ARTESANIA DE LA ALIMENTACION, S.L.U., representado por la Procuradora Doña Pilar Vega Valdesueiro y bajo la Dirección Letrada de Doña Marta Álvaro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de septiembre tuvo entrada en el Juzgado escrito por el que McDONALD'S, representada por la Procuradora Doña Almudena González Chavares, formuló demanda de Juicio Ordinario frente a ARTESANIA DE LA ALIMENTACION, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

SEGUNDO

Por resolución se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada.

TERCERO

Con fecha de 22 de enero de 2014, por la Procuradora Doña Mª del Pilar Vega Valdesueiro, en nombre y representación de ARTESANIA DE LA ALIMENTACIÓN, S.L.U. se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ésta y alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

CUARTO

Señalada la Audiencia Previa para el día 25 de Junio de 2014, la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes, y, en ella las partes propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, declarándose la pertinencia de la que se estimó oportuna, del modo que consta en el acta y soporte audiovisual, quedando los autos conclusos para sentencia.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente procedimiento se ejercita por la parte actora acción declarativa de caducidad por falta uso de la marca española nº 1.615.618 "MCSALAD", en clase 29 del nomenclátor, contra su titular, ARTESANÍA DE LA ALIMENTACIÓN, S.L.U., por falta de uso efectivo y real en España.

Asimismo solicita, con base en la caducidad por falta de uso, la cancelación del citado Registro de Marca, mediante la remisión del correspondiente oficio a la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

De contrario, ARTESANÍA DE LA ALIMENTACIÓN, S.L.U. suplica sentencia de lo peticionado en la demanda.

Con carácter previo, niega legitimación activa a la actora. Asimismo se opone en cuanto al fondo de la demanda.

En primer lugar, tal parte niega la falta de uso. En segundo lugar sostiene que la marca MACSALAD no ha supuesto obstáculo alguno para MC DONALD, durante los últimos 13 años.

SEGUNDO

Con carácter previo, la parte demandada adujo falta de legitimación activa de McDONALDŽS CORPORATION.

Así, la representación de ARTESANÍA DE LA ALIMENTACIÓN, S.L.U. viene a afirmar que la actora carece de interés legitimo, al exponer que la sociedad demandante no ha ostentado con anterioridad derecho alguno sobre las marcas cuya caducidad por no uso pretende obtener.

Cabe traer a colación la SAP de Baleares de 11 de septiembre de 2013 : "En primer lugar, partimos de que en la medida en que el estado caducable de la marca sigue impidiendo el acceso al Registro de nuevas marcas debe otorgarse una legitimación amplia porque sólo de esa forma puede cumplirse uno de los objetivos de la protección de la marca ; las marcas se conceden para identificar productos o servicios y es obligatorio usarlas.

La jurisprudencia antigua fue abiertamente criticada por la doctrina y rectificada por resoluciones posteriores ;así en el denominado CASO NIKE, (STS 22 .09.1999) ya antes de la ley aprobada en el año 2001 quedó claro que si bien no se trata de una acción popular la legitimación debe ser amplia y en aquel caso señaló que correspondía a los titulares de las marcas registradas con posterioridad , a aquellos frente a los que el titular de la marca haya tratado de ejercer sus derechos y en general a todos los que puedan verse afectados económica o patrimonialmente por la sentencia.

La ley vigente es fruto de la adaptación del Derecho español al comunitario y, concretamente, a la Directiva 89/104/CEE (en adelante DM), -, entre otras modificaciones-destaca la nueva regulación de la figura del uso obligatorio de la marca acorde con la Directiva 89/104/CEE de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, DOCE núm. L 40, de 11 de febrero de 1989.

La anterior Ley 32/1988, de 10 de noviembre de Marcas, fue elaborada teniendo en cuenta los trabajos preparatorios del legislador comunitario en materia de marcas y que, como consecuencia de su prematura promulgación, (escasamente un mes antes de la propia Directiva), había revelado ciertas deficiencias. Éste fue el caso en materia de uso obligatorio, figura indispensable para la buena operabilidad del sistema dual marcario que existe en la Comunidad Europea desde la promulgación del Reglamento de marca comunitaria (en adelante RMC). Pues, bien, con el fin de subsanar tales deficiencias se ha promulgado la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas.

La exposición de motivos de la Ley 17/2001 declara que el actual sistema corrige, además, los inconvenientes que planteaba en el anterior sistema la imposibilidad de alegar la falta de uso en vía de excepción o mediante demanda reconvencional por parte del demandado. El mal funcionamiento de la caducidad por falta de uso se debía principalmente a la ausencia de un cauce procesal oportuno para que terceros interesados pudieran hacerla valer. Era una situación que ya existía en la regulación del anterior Estatuto de Propiedad Industrial y que, pese a la conciencia del legislador sobre este extremo, no había sido corregida por la posterior Ley 32/88. El anterior artículo 40 remitía a las normas contenidas en el Título XIII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes (LP), en cuanto fueran compatibles con la propia naturaleza de las marcas. De su lectura, se evidenciaba que la nueva regulación del instituto de la caducidad por falta de uso había mantenido las deficiencias procesales que existían en la anterior legislación, a salvo, eso sí, de la inversión de la carga de la prueba tan reivindicada entre nuestros autores.

Así ya no era quien demandaba la caducidad por falta de uso quien debía probar que el demandado no había usado su marca , sino el titular de la marca presuntamente no usada, quien disponía de la prueba positiva y fácil del uso de la misma.

Como razona la mejor doctrina, con todo, la pretensión de conseguir que terceros interesados pudieran invocar la caducidad por esta causa, bien en el procedimiento de oposición, bien en calidad de excepción en un procedimiento de usurpación, quedaba vetada de la misma manera que en el anterior sistema. El artículo 53 de la Ley 32/1988 , requería al igual que el actual artículo 55. 1 «in fine», que la declaración de caducidad por falta de uso fuera declarada por los Tribunales. Ello obligaba al tercero que estuviera interesado en que se declarase la caducidad por falta de uso de una marca a interponer una acción declarativa de caducidad por falta de uso. Ahora bien, si esa persona era demandada por violación de un derecho de marca , a la luz de lo dispuesto en el artículo 126 LP no podía alegar por vía de reconvención o por vía de excepción el «non usus» de la marca de la parte actora, toda vez que el precepto se refiere a la «nulidad» total o parcial de la patente (entiéndase marca ) y la falta de uso es una causa de « caducidad ». Por estos motivos, el titular de la marca no usada, si bien se encontraba expuesto a que, en cualquier momento, otra persona que ostentara un interés legítimo instara acción de caducidad por falta de uso, lo cierto era que podía seguir no sólo oponiéndose a las solicitudes de registro de marcas idénticas o similares presentadas por terceros, sino que también podía interponer las acciones por violación del...

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