SAP Barcelona 177/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2014:5454
Número de Recurso263/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo 263/13 - 2ª

Juicio Ordinario 380/2012, sobre nulidad de marca

Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona

SENTENCIA núm. 177/2014

Juan Francisco Garnica Martín

Ramón Foncillas Sopena

José María Ribelles Arellano

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Vistos EN GRADO DE APELACIÓN por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario tramitado con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona, pendiente en esta instancia al haber apelado el demandado D. Isidoro la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 27 de febrero de 2013.

Han comparecido en esta alzada el procurador de los Tribunales D Jaume Guillén Rodríguez del apelante y Dª. Arantzazu Armisén Ocio-Mendiguren en el de la apelada Diesel SPA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Fallo : "Estimar íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Armisen, en representación de DIESEL SpA, declarar la nulidad de la marca española M 2585042 "S.D.D. SUPER DIESEL DAIREK" de la que es titular Isidoro, librándose los oportunos mandamientos y condenando al demandado al pago de las costas por su temeridad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la demandada D. Isidoro . Admitido a trámite, se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito impugnándolo, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló vista que se celebró el día 7 de mayo pasado.

Actúa como ponente el Magistrado D. Ramón Foncillas Sopena.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sociedad actora Diesel SPA solicita la declaración de nulidad de la marca española 2585042 "S.D.D. SUPER DIESEL DAIREK" para productos de la clase 25, cinturones (vestimentas), solicitada por el demandado Isidoro el 8/3/2004 y concedida el 3/9/2004. La actora presenta varias marcas DIESEL prioritarias, internacionales, españolas y comunitarias, alguna de ellas para la misma clase 25, siendo tal denominación, coincidente con su nombre comercial, ampliamente conocida, lo que le otorga el carácter de marca notoria. Se invoca nulidad relativa al amparo del art. 52.1 en relación con el 6.1,b) y 8.1 LM por cuanto la marca del demandado es idéntica en su elemento distintivo a sus marcas prioritarias y notorias, recae sobre productos idénticos existiendo por ello un riesgo evidente de confusión en el público consumidor que asociará los productos de la marca del demandado, que, además, resalta el elemento DIESEL sobre los otros dos, con la genuina marca DIESEL.

También se invoca nulidad absoluta, en virtud del art. 51.1 b), por haber obtenido el demandado el registro con mala fe, mala fe que es obvia partiendo del hecho del amplio conocimiento en todo el mundo de la marca DIESEL en relación con vestidos, calzado y accesorios, lo que evidentemente no puede ser desconocido por el demandado que se mueve en el sector y que, además, viene practicando una política de solicitud de signos que han dado lugar a la firme y continuada respuesta de la actora. Según la actora, no puede sino calificarse de mala fe una nueva solicitud de marca DIESEL cuando el legítimo titular de la misma ya ha hecho prevalecer sus derechos frente al demandado en numerosas instancias judiciales y administrativas.

El demandado, además de algunas referencias a la ausencia de identidad de los signos por la concurrencia de grandes elementos de diferenciación y a otras circunstancias como que la actora no fue la creadora de la denominación DIESEL, sino un ingeniero alemán del mismo nombre en los años treinta, y a la existencia en el mercado de marcas que contienen la misma denominación, como sucede con las Agediesel que no han merecido ninguna actuación de la actora, centra su defensa en dos motivos, a saber, tolerancia en el uso - art. 52.2 - por más de cinco años, dado que conoce la existencia de la marca desde el momento mismo de la concesión, como lo prueba el requerimiento que envió en enero de 2005, y caducidad parcial por falta de uso de la marca para cinturones, lo que se extiende a los cinco años anteriores al ejercicio de la pretensión anulatoria.

El Sr. Magistrado de primera instancia estima que concurre mala fe, lo que hace que la acción de nulidad sea imprescriptible, según el art. 51.2, e inmune, por tanto, a la primera de las excepciones planteadas, de prescripción por tolerancia, lo que se extiende también a la segunda.

Apela el demandado que insiste en los mismos motivos y alegaciones que ya expuso en primera instancia. Lo único que elimina es la alegación relativa a la falta de identidad o similitud de los signos.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia debe ser resueltamente confirmada por sus propios y acertados razonamientos.

Hay que empezar por el tema de la mala fe pues, de apreciarse, se derivarán las consecuencias desestimatorias de las...

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