STS, 30 de Enero de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:573
Número de Recurso20/2005
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación en interés de la Ley número 10/20/2005, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de diciembre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 894/2001, seguido contra la Orden del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo de 17 de septiembre de 2001, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución del Director del Servicio Provincial de Industria, Comercio y Desarrollo de Zaragoza de 7 de junio de 2001, dictado en el expediente sancionador 501M11, que redujo la sanción impuesta por infracción de la Ley de Industria en materia de aparatos elevadores. Ha sido parte recurrida la Entidad ORONA, SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 894/2001, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo nº 894/01-C, interpuesto por el Procurador D. Fernando Luis Gutiérrez Andreu, en nombre y representación de la compañía "Orona, Sociedad Cooperativa", debemos anular y anulamos la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia, dejando sin efecto la sanción impuesta, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN recurso de casación en interés de la Ley en fecha 19 de abril 2005, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, admitiendo este escrito y, en consecuencia el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimatoria del recurso contencioso-administrativo número 894/01, dicte en su día, previa la tramitación que procede, Sentencia estimando el presente recurso y declarando como doctrina en interés de ley, y según lo razonado en los fundamentos anteriores,

  1. - que la inexactitud o falsedad en la declaración prevista en el art. 13.1.a) de la Ley 21/1992 puede rellenar el tipo previsto en el art. 31.2 .f) de la misma norma

  2. - que el incumplimiento de los reglamentos de seguridad industrial constituye por si una infracción, sin que sea necesario para tal incumplimiento o infracción que exista una previa constatación y compulsión a su cumplimiento por la autoridad competente y sin que la corrección o rectificación de los incumplimientos suponga ningún elemento que impida o evite la existencia de una infracción sancionable de acuerdo con el art. 31.2.h) de la Ley de Industria

  3. - que cualquier infracción de las reglamentaciones en materia de seguridad habilitan la aplicación del art. 31.2 .h), sin que sea precisa ni posible, una apreciación si tal incumplimiento afecta o no de forma material e inmediata a la seguridad.».

TERCERO

Por providencia de la Sala de fecha 20 de mayo de 2005, se acordó reclamar los autos número 894/2001 a la Sección Tercera de la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y emplazar a cuantos hubiese sido parte en los mismos, para que en el plazo de quince días comparezcan en el recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2005, y una vez recibidas las actuaciones, se acuerda dar traslado al Abogado del Estado, con entrega de copia del escrito de interposición, para que formule las alegaciones que estime procedentes, evacuando dicho trámite por escrito presentado con fecha 16 de enero de 2006, en el tras hacer las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documento que lo acompaña, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; por cumplimentado el traslado al que corresponden; y, previa la tramitación que proceda, dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso, con lo demás que proceda.».

QUINTO

Por providencia de ordenación de fecha 19 de enero de 2006, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, quien evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 26 de enero de 2006, en el que interesó la desestimación del presente recurso en interés de la Ley.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2006, se acordó tener por personado al Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre de la Entidad ORONA, SOCIEDAD COOPERATIVA, así como darle traslado con entrega de copia del escrito de interposición, para que formule las alegaciones que estime procedentes, y no habiendo evacuando dicho trámite, por Auto de fecha 11 de julio de 2006, se le tiene por caducado el derecho y por perdido el trámite de alegaciones previsto en el artículo 100.5 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 23 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación en interés de la Ley.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN interpone este recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de diciembre de 2003, por estimar la decisión jurisdiccional recurrida errónea y gravemente dañosa para el interés general.

La Administración recurrente pretende que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declare como doctrina legal la siguiente:

1º.- que la inexactitud o falsedad en la declaración prevista en el art. 13.1.a) de la Ley 21/1992 puede rellenar el tipo previsto en el art. 31.2 .f) de la misma norma [debe decir art. 31.2 .e)]

2º.- que el incumplimiento de los reglamentos de seguridad industrial constituye por si una infracción, sin que sea necesario para tal incumplimiento o infracción que exista una previa constatación y compulsión a su cumplimiento por la autoridad competente y sin que la corrección o rectificación de los incumplimientos suponga ningún elemento que impida o evite la existencia de una infracción sancionable de acuerdo con el art. 31.2.h) de la Ley de Industria .

3º.- que cualquier infracción de las reglamentaciones en materia de seguridad habilitan la aplicación del art. 31.2 .h), sin que sea precisa ni posible, una apreciación si tal incumplimiento afecta o no de forma material e inmediata a la seguridad.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón recurrida anuló la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Desarrollo de la Diputación General de Aragón de 17 de septiembre de 2001, que estimó parcialmente el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director del Servicio Provincial de Zaragoza del referido Departamento de 7 de junio de 2001, que acordó imponer a la empresa ORONA, SOCIEDAD COOPERATIVA la multa de 1.000.000 de pesetas como autora de una infracción grave de lo establecido en el artículo 31,2 e) y h) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, reduciendo la cuantía de la multa impuesta a 500.001 pesetas, con base en la aplicación del principio de proporcionalidad.

La ratio decidendi de la sentencia recurrida se fundamenta en el argumento de que los hechos imputados no son subsumibles en la infracción tipificada en el artículo 31.2 e) de la referida Ley de Industria, al no poder integrar la declaración del instalador en el concepto de certificación a que alude dicha disposición legal, considerando que no concurre el presupuesto de incumplimiento determinante de la infracción grave tipificada en el artículo 31.2 h) de la citada Ley 21/1992, al apreciarse que los defectos constatados en las instalaciones que tienen relación con la seguridad industrial han sido corregidos, según se razona en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, en los siguientes términos:

En la resolución impugnada se expresa que el principal fundamento para la sanción es la infracción administrativa tipificada en el articulo 31.2, apartado e), de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, según el cual es falta administrativa grave "la expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajusta a la realidad", mas resulta que aquí no nos hallamos ante una certificación o informe emitido por técnico competente, sino ante una mera declaración de conformidad efectuada por el instalador, sin que quepa confundir la declaración con la certificación o el informe, según resulta de la propia Ley de Industria, que distingue la declaración (articulo 13.1 .a) de la certificación o informe (articulo 13.1 .b y articulo 16.2 ).

Tampoco se da la otra infracción imputada, la prevista en el articulo 31.2, apartado h), de la mentada Ley 21/1992, ya que dicho articulo tipifica "el incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente en cuestiones de seguridad relacionadas con esta Ley y con las normas que la desarrollan", por lo que dicha infracción precisa de la concurrencia de dos requisitos, que la autoridad administrativa competente acuerde determinadas prescripciones en cuestiones de seguridad y que el instalador incumpla las prescripciones acordadas, exigencia ésta última que no se da en el caso de autos; de los defectos observados por el Ingeniero Técnico Industrial al servicio de la Administración solo dos afectan realmente a cuestiones de seguridad, a saber, que la iluminación del cuarto de máquinas no alcanzaba los 200 lux (EN 81-1 6.3.6) y que la puerta de acceso al foso carecía de dispositivo eléctrico de seguridad (5.2.2.2.2), y ambos han sido corregidos, al menos así se expresa por Orona, quien manifiesta que la iluminación existente en la actualidad supera la previsión reglamentaria y que ha procedido a dotar a la puerta de acceso al foso de un dispositivo de seguridad, sin que nada en contra se diga por el Servicio Provincial de Industria de Zaragoza, por lo que no consta se de el incumplimiento determinante de la infracción imputada; en consecuencia, la entidad actora tampoco incurrió en la falta tipificada en el articulo 31.2, apartado h), de la Ley de Industria .

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TERCERO

Sobre la inadmisibilidad parcial del recurso de casación en interés de la Ley.

Debe en primer término examinarse la viabilidad de las causas formales de desestimación del recurso de casación en interés de la Ley deducidas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, fundadas en que la Administración recurrente no habría justificado en términos razonablemente convincentes que la resolución judicial recurrida es gravemente dañosa para el interés general ni demostrado la probable reiteración de casos similares.

A estos efectos, resulta pertinente recordar la naturaleza jurídico-procesal que impregna esta modalidad del recurso de casación en interés de la Ley, a la luz de su regulación en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio

, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a una consolidada y reiterada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

En la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2005 (RC 9/2004 ) declaramos:

El recurso de casación de interés de la Ley, que conforme el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa cabe contra las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores, y que podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración General del Estado, cuando estimen que la resolución dictada es gravemente dañosa para el interés general y errónea, tiene delimitado su objeto porque únicamente podrá enjuiciarse la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. El recurso de casación en interés de la Ley en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se caracteriza como un remedio extraordinario de impugnación preservado a las Administraciones Públicas y el Ministerio Fiscal, concebido en defensa del ordenamiento que faculta al Tribunal Supremo, supremo intérprete de la legalidad infraconstitucional, para impedir que se consoliden sentencias dictadas por los Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo reputadas de erróneas que pueden comprometer los intereses generales más allá del caso resuelto por su proyección en la resolución de otros casos idénticos contra los que no cabe ningún recurso de casación.

Cumple de este modo el recurso de interés de la Ley una función nomofiláctica en defensa del interés general mediante la creación de doctrina legal porque su finalidad es la de corregir con efectos de futuro un error interpretativo o de selección de la norma aplicable que se concibe no como un enjuiciamiento abstracto de la norma, sino en conexión con el proceso concreto y las normas que han servido de fundamento a la sentencia recurrida que se estima errónea y gravemente dañosa a los intereses generales.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de abril de 2001 (RC 3176/2000 ) acogiendo la doctrina expresada en las sentencias de 27 de diciembre de 1999 (RC 2249/1999) y de 16 de mayo de 2000 (RC 4689/1999 ), ha declarado que el recurso extraordinario en interés de la Ley constituye "[...] un medio de impugnación de naturaleza casacional, que, como todos, está dirigido a la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, pero que tiene por única finalidad la fijación en el fallo de doctrina legal, en cuanto ha de respetar la situación jurídica derivada de la sentencia, en cuanto es subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales y en cuanto, por último, aparte de haberse de observar en su interposición los requisitos formales y procedimentales establecidos en el precepto antes mencionado, exige el cumplimiento de otros fundamentalmente encaminados a evitar que un medio de impugnación de tan singular naturaleza se convierta, de hecho, en un mecanismo que permita un nuevo examen del problema concreto suscitado en la instancia, anticipando así el resultado de cuestiones iguales o sustancialmente iguales que a la Administraciones y Entidades legitimadas para interponerlo pudieran plantearse, o que ya tuvieran realmente suscitadas, o que convierta al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de aquellas siempre que sus particulares criterios decisorios hubiesen sido contrariados en vía de revisión jurisdiccional.

Por eso, es absolutamente necesario, para la viabilidad del recurso, que la doctrina que se solicite -que deberá ser acotada en el escrito de interposición, sin que sea procedente hacer remisión a la que derive de sus argumentos- guarde relación directa con el problema planteado en la instancia - evitando así la petición, y en su caso formulación, de interpretaciones y doctrinas que, aun siendo correctas en abstracto, estén desvinculadas de la cuestión suscitada en los autos y resuelta en la sentencia-, y que, además, tal doctrina esté formulada en términos que permitan su aplicación generalizada, y por eso, también, son rechazables las interpretaciones y doctrinas solicitadas que, a la postre, no hagan otra cosa que reproducir o ratificar conclusiones o mandatos de la Ley o de cualesquiera otras disposiciones con susceptibilidad de aplicación directa. Y todo ello sin perjuicio de que también haya que argumentar lo erróneo del criterio sustentado por la sentencia impugnada, en el sentido de que se trate de un criterio manifiestamente contrario a Derecho y no únicamente predicable del caso concreto controvertido, sin posibilidades, por tanto, de generalización - recuérdese la finalidad del recurso de evitar la perpetuación o repetición de la doctrina errónea-, y argumentar, igualmente, la magnitud en que la sentencia recurrida pueda considerarse gravemente dañosa para el interés general [...]".

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En la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 (RC 50/2004 ) hemos precisado cuándo procede la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación en interés de la Ley por ser defectuosa su formulación, bastando al efecto que concurran cualesquiera de los motivos que se explicitan:

A) La primera es que la parte recurrente omite explicar por qué considera "gravemente dañosa para el interés general la resolución dictada", presupuesto inexcusable, a tenor del artículo 100, apartado primero in fine, de la Ley Jurisdiccional, para la viabilidad misma del recurso de casación en interés de la ley.

B) La segunda es que dicha parte tampoco llega a concretar, según resulta obligado, cuál es exactamente la doctrina legal que postula y que a su juicio esta Sala debería proclamar. Hemos transcrito el suplico del recurso para poner de relieve cómo se expresa en términos, no admisibles, de mera referencia al cuerpo del escrito. Técnica defectuosa pues en este género de impugnaciones extraordinarias resulta "[...] absolutamente necesario, para la viabilidad del recurso, que la doctrina que se solicite deberá ser acotada en el escrito de interposición, sin que sea procedente hacer remisión a la que derive de sus argumentos", tal como reiteran las sentencias de esta Sala de 27 de diciembre de 1999, 16 de mayo de 2000 y 17 de abril de 2001, entre otras. C) La tercera razón es que la parte recurrente admite que el juez de instancia ha reproducido fielmente "[...] la doctrina sentada en la materia por el Tribunal Supremo. Ahora bien, lo que esta Administración no comparte es la interpretación que se realiza de dicha doctrina a la hora de aplicarla al caso concreto [...]". Siendo ello así, el instrumento procesal utilizado es improcedente, pues los recursos de casación en interés de la ley no tienen como finalidad corregir la indebida aplicación a un caso de una doctrina correcta, sino corregir la defectuosa formulación de ésta, evitando que una doctrina errónea se perpetúe como precedente y dejando a salvo en todo caso la situación jurídica particular que deriva de la sentencia recurrida.

D) La cuarta y última razón para rechazar el recurso -destacada con acierto por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- es que la propia parte recurrente señala "[...] como doctrina legal de contraste y que consideramos correcta en orden a casar la establecida en la Sentencia de instancia la recogida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2003 que cita igualmente la doctrina constitucional en la materia recogida ya en STC 18/1981, de 8 de junio ".

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La aplicación de estos parámetros de legalidad y jurisprudenciales que informan la naturaleza jurídicoprocesal del recurso de casación en interés de la Ley promueve la declaración de inadmisibilidad parcial de este recurso, en los extremos 2º y 3º del suplico del escrito de interposición, en que el Letrado defensor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón recurrente pretende que se declare como doctrina legal que el incumplimiento de los reglamentos de seguridad industrial constituye por si una infracción, sin que sea necesario para tal incumplimiento o infracción que exista una previa constatación y compulsión a su cumplimiento por la autoridad competente y sin que la corrección o rectificación de los incumplimientos suponga ningún elemento que impida o evite la existencia de una infracción sancionable de acuerdo con el art.

31.2.h) de la Ley de Industria, y que cualquier infracción de las reglamentaciones en materia de seguridad habilitan la aplicación del art. 31.2 .h), sin que sea precisa ni posible, una apreciación si tal incumplimiento afecta o no de forma material e inmediata a la seguridad, al desprenderse de su enunciado que se solicita que esta Sala efectúe declaraciones abstractas sobre la aplicación del artículo 31.2 h) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que por su formulación genérica son contrarias a los principios que rigen el Derecho administrativo sancionador, sometido por imperativo del artículo 25 de la Constitución, al respeto de las garantías inherentes a la formulación de los principios de legalidad, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y proporcionalidad, que exceden del marco casacional restrictivo en interés de la Ley, de modo que no son idóneas para contribuir a fijar la doctrina legal que sirve de interpretación uniforme del referido tipo infractor.

Procede, sin embargo, declarar la admisibilidad del recurso de casación en interés de la Ley en lo que concierne a la fijación de doctrina legal, respecto del artículo 31.2 e) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, al constatarse que la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN recurrente, ha expuesto en el escrito de interposición argumentos tendentes a demostrar que la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón incurre en error jurídico en la interpretación aplicativa del artículo 31.2 e) de la Ley 21/1992, al fundarse en un "nominalismo excesivo" en la comprensión del tipo infractor, que ocasionaría daño a la Administración, porque de seguirse esa doctrina se impediría sancionar los comportamientos en materia de seguridad industrial a que alude dicha disposición legal, dejando impune "cualquier falsedad o inexactitud en la declaración realizada por el titular o fabricante de la instalación sujeta a reglamento de seguridad".

CUARTO

Sobre la fijación de doctrina legal en relación con el artículo 31.2 e) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria .

Debe significarse que la sentencia recurrida contiene en su fundamentación jurídica una interpretación aplicativa errónea del tipo de infracción grave establecido en el artículo 31.2 e) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, porque excluye que las declaraciones de conformidad de las instalaciones con la normativa de seguridad aplicable emitidas por los instaladores no puedan considerarse subsumibles en la noción de expedición de certificados o informes a que alude dicho precepto legal, que se revela perjudicial para los intereses públicos, cuya salvaguarda se encomienda a la Diputación General de Aragón, en cuanto que a dicha Administración pública, que ejerce la potestad sancionadora en materia de seguridad industrial, se le impide sancionar aquellas conductas lesivas del bien jurídico protegido, que, en razón de la ratio o finalidad del precepto examinado, deben considerarse plenamente integradas en el referido tipo infractor.

En efecto, sin menoscabo del principio de legalidad de las infracciones administrativas que garantiza el artículo 25 de la Constitución, que se proyecta en la imperativa exigencia de predeterminación normativa de la conducta ilícita, la interpretación auténtica del artículo 31.2 e) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que tipifica como infracción grave "la expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos", que se deduce de su comprensión sistemática con el catálogo de infracciones que se establecen en dicho precepto y las definiciones y prescripciones que se refieren en los artículos 8 y 13 del mencionado texto legal, con la finalidad de no desnaturalizar arbitrariamente su ámbito de aplicación, es la de integrar en la expresión "expedición de certificados o informes" a las declaraciones del titular de las instalaciones, y en su caso, del fabricante, su representante, distribuidor o importador del producto, o del instalador o conservador autorizados o técnico facultativo competente, comprendidas en el artículo 13.1 a) y

b) de la citada Ley de Industria .

Debe significarse que el cumplimiento de las prescripciones en materia de seguridad industrial se acredita por los distintos medios a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Industria, de modo que todos ellos son idóneos conforme a los Reglamentos de Seguridad Industrial para verificar dicha obligación, que es congruente con el espíritu que informa esta Ley de habilitar a los particulares para, asumiendo funciones de control que corresponden a las Administraciones Públicas, acreditar que una determinada instalación cumple con los requisitos establecidos en los Reglamentos de Seguridad Industrial.

Debe ponerse de manifiesto que esta interpretación del artículo 31.2 e) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, es conforme al principio de precaución, que constituye el criterio material de interpretación, porque la normativa reglamentaria en materia de seguridad de ascensores, integrada por el Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos, y por el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16 /CE, sobre ascensores, habilita expresamente a las Comunidades Autónomas a adoptar las medidas necesarias apropiadas para prohibir la puesta en servicio o la utilización de ascensores que no estén provistos del marcado CE y de sancionar las infracciones de la citada norma reglamentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, con el objeto de prevenir y limitar los riesgos, así como asegurar la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas o bienes, derivados de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de estas instalaciones.

Esta interpretación, que calificamos de doctrina legal, del tipo infractor del artículo 31.2 e) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, conectado con lo dispuesto en el artículo 13.1 a) y b) del referido texto legal, cumple la garantía de "lex certa", que se vincula al principio constitucional de legalidad sancionadora, que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 242/2005, de 10 de octubre y 283/2006, de 9 de octubre, impone que la norma sancionadora permita predecir con el suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción de modo que pueda deducirse la responsabilidad en que incurre quien la cometa, para satisfacer el principio de seguridad jurídica. Y este principio de la legalidad sancionadora, en su aspecto material, contiene un doble mandato, el de taxatividad, dirigido al legislador para que la ley sancionadora no incluya formulaciones de los tipos de infracción que por su amplitud, vaguedad o indefinición no permitan conocer el ámbito de lo prohibido, y a los aplicadores del Derecho, impidiéndoles que impongan sanciones con base en decisiones que se fundamenten en interpretaciones de la norma "prácticamente libres" o arbitrarias, para respetar el principio de tipicidad.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2006, de 3 de julio, se afirma:

El derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE ), en su dimensión o vertiente de principio de tipicidad y taxatividad en la interpretación y aplicación de las normas que delimitan las infracciones, impone por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujeción de la Administración sancionadora y de los órganos judiciales a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente (por todas, SSTC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; y 9/ 2006, de 16 de enero, FJ 3). Para analizar la posible vulneración del art. 25.1 CE desde esta perspectiva de la labor de interpretación y subsunción realizada en las resoluciones impugnadas bastará con recordar que este Tribunal ha reconocido que resultan contrarias a las exigencias derivadas del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 CE aquellas aplicaciones de las normas sancionadoras que conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios, sea por su soporte metodológico, al derivar de una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante, o axiológico, al partir de una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional (por todas, SSTC 111/2004, de 12 de julio, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; y 9/2006, de 16 de enero, FJ 4). STC 196/2006, de 3 de julio, FJ 6.

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En consecuencia, procede dictar un fallo declarando como doctrina legal que conforme al artículo 31.2 e) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, quedan comprendidas en el tipo infractor aquellas declaraciones exigidas como medio de comprobación de las instalaciones industriales, de acuerdo con lo que establezcan los Reglamentos de Seguridad y la normativa de instrucciones técnicas complementarias, cuyo contenido no se ajuste a la realidad.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

Dada la estructura del recurso de casación en interés de la ley, no se hace preciso hacer pronunciamiento alguno en relación con las costas procesales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en interés de la ley promovido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de diciembre de 2004, dictada en el recurso contenciosoadministrativo 894/2001 y, en consecuencia, respetando la situación jurídica particular derivada de la referida sentencia, debemos fijar como doctrina legal la que ha quedado indicada en el cuarto fundamento jurídico de esta sentencia, en el sentido de que cabe integrar en el tipo de infracción grave establecido en el artículo 31.2

e) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que dispone «la expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos», las declaraciones del titular de las instalaciones, y en su caso, del fabricante, su representante, distribuidor o importador del producto, o del instalador o conservador autorizados o técnico facultativo competente, comprendidas en el artículo 13.1 a) y b) de la citada Ley de Industria .

Segundo

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación en interés de la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadminsitrativa e insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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