STSJ Andalucía , 4 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2003:14334
Número de Recurso1288/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

11 SECCION 1ª

M.D. SENTENCIA NÚM. 3244/2003 Autos 649/02 Almería 1 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada, a cuatro de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1288/03, interpuesto por MERCADONA, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERÍA en fecha 2 de octubre de 2.002 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María Virtudes en reclamación sobre DESPIDO contra MERCADONA, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2.002, por la que estimando parcialmente, la demanda formulada por Dª

María Virtudes , frente a la empresa Mercadona, S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora y debo condenar y condeno a la empresa demandada, a optar en el plazo de 5 días a partir de la notificación de la presente sentencia, a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o a indemnizarla en la cantidad de mil novecientos veinticinco euros con cuarenta y dos céntimos (1.925,42

), y en ambos casos a abonarle los salarios dejados de percibir a razón de 30,75 Euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora Dª. María Virtudes , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, trabajó para la empresa demandada, desde el día 9 de Mayo de 2.001, con la categoría laboral de Gerente A, percibiendo un salario mensual de 922,36 Euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  2. - Que el día 4 de Mayo pasado, fué despedida por la demandada, mediante comunicación escrita, con el siguiente texto literal:

    "Doña María Virtudes La Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento y ha comprobado la veracidad de los siguientes hechos:

    Que en varias ocasiones ha sido usted advertida verbalmente por su coordinador debido a sus faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo.

    Que usted durante los días 29.04.2002; 30.04.2002; 02.05.2002; 03.05.2002; 04.05.2002, del año en curso entró con 15 minutos 25 minutos, 25 minutos, 10 minutos y 15 minutos, respectivamente, Como Ud. comprenderá hechos como los descritos no pueden ni deben permitirse, por cuanto distorsionan el normal funcionamiento, organización y servicio de su centro de trabajo al margen de los graves trastornos que ha estado originando a sus compañeros que se han visto en la obligación de acelerar el desarrollo de sus funciones para poder compensar sus faltas de puntualidad al trabajo.

    En consecuencia y en base a las facultades que a la Empresa le reconoce el Convenio Colectivo de Mercadona, S.A. en el art. 33, y a tenor de lo dispuesto en los apartados B.1) y C.18) del mismo texto legal su actitud es constitutiva de una falta laboral grave, por la suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo no justificadas, cuando exceda de 30 minutos en el periodo de un mes y de otra falta laboral muy grave, por la reincidencia en falta grave, respectivamente. Por lo tanto, la Dirección de la Empresa, ha tomado la decisión de DESPEDIRLE con efectos del día de hoy. Ruego se sirva firmar copia de le presente a los solos efectos de su notificación en legal forma, en Almería, a cuatro de mayo de dos mil dos".

  3. - Que intentó la preceptiva conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose la misma con el resultado de sin avenencia, reconociéndole la improcedencia del despido, ofreciéndole en concepto de indemnización la cantidad de 892,72 , correspondiente a 33 días por año, mas 953,25 por el concepto de salarios de tramitación, negándose la actora a recibir la cantidad ofrecida por la empresa solicitando la declaración de nulidad del despido.

  4. - La empresa consigno ante el juzgado, de lo Social Núm. 3, la cantidad ofrecida en la conciliación ante el C.M.A.C., aumentada la indemnización a la suma de 1.364,79 , dentro del plazo a que hace referencia el Art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores.

  5. - La actora no ha acreditado haber formulado denuncia a la empresa, ante la Inspección de trabajo, y que sea esta la verdadera causa del despido.

    El Sindicato UGT, presentó en la empresa preaviso de elecciones Sindicales, con fecha 15 de marzo pasado, para iniciarse el día 18 de Abril siguiente, no continuando el proceso por haberlo retirado la propia central sindical convocante, en Dicho proceso figuraba la actora entre los candidatos.

  6. - La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Mercadona, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, declaraba despido improcedente el cese de la trabajadora por la empresa Mercadona, se alza ésta en recurso que, en dos motivos, denuncia la aplicación que hace el Magistrado del Art. 56 del E.T. Conforma el despido improcedente, lo que realizó en conciliación ante el CEMAC, por lo que la cuestión queda centrada en dos problemáticas:

  1. Si la consignación de...

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