STS, 23 de Diciembre de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:8130
Número de Recurso122/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 122/04, interpuesto por la representación procesal de la entidad Industrias y Abonos de Navarra SA, contra la sentencia, de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 430/02 , en el que se impugnaba el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 25 de marzo de 2002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias 26 de noviembre de 2001, que impuso a la entidad Industrias y Abonos de Navarra SA una sanción de 5.500.002,- ptas. por dos infracciones de la normativa que regula la composición y comercialización de los fertilizantes y afines apreciándose la agravante de reincidencia. Se desestimo el recurso porque el Real Decreto 1945/83 y la aplicación de la agravante de reincidencia al amparo de lo previsto en su artículo 8.1.3 no infringe el principio de legalidad de las sanciones administrativas del articulo 25 de la Constitución . Ha sido parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra representada por Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 430/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se dictó sentencia, con fecha 28 de mayo de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por INDUSTRIAS Y ABONOS DE NAVARRA, S.A. (INABONOS, S.A.) contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra, aprobado en sesión celebrada el 25 de Marzo de 2002, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de noviembre de 2001, del Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias por la que se sanciona a la recurrente con multa de 5.000.002.- Ptas (30.050,62.- Euros); sin imposición de costas ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad Industrias y Abonos de Navarra SA, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina aportando certificación de la sentencia alegada como contradictoria, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1993 , e interesa dicte sentencia en la que de conformidad con lo ordenado por el art. 98.2 de la LJCA , case la sentencia impugnada y resuelva el debate planteado con una nueva sentencia que estime la pretensión deducida en la demanda y, en su virtud, declare la nulidad por no ser ajustado a derecho, del Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 25 de Marzo de 2002, así como resolución sancionadora del Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias de 26 de Noviembre de 2001, de la que aquél trae causa, acordando así mismo el sobreseimiento y archivo del expediente sancionador numero 18/01-A incoado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra contra la recurrente.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 9 de julio de 2003, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, tuvo por interpuesto el recurso de casación y se dio traslado a la parte para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

La Letrada de la Comunidad Foral de Navarra en la representación que le es propia, formalizo el escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interesando dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del citado recurso, o, subsidiariamente, declarando su desestimación, y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, así como la doctrina en ella contenida.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 13 de enero de 2005 se concede a las partes un plazo de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, sobre la posible inadmisión del presente recurso de casación, por razón de la cuantía pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 5.000.002 pesetas, el recurso de casación para la unificación de doctrina, podría ser inadmisible, pues aunque se trata de una sola acta de infracción, cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas, pues se sancionan dos infracciones muy graves, imponiéndose una multa de 2.500.001 pesetas por cada una, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación. En este sentido, las sentencias de esta Sala de 5 de mayo y 10 de septiembre de 2004 , dictadas en un supuesto idéntico al que nos ocupa.

SEXTO

En el tramite concedido la Letrada de la Comunidad Foral de Navarra formula alegaciones en el sentido de que procede la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, pues la Ley Jurisdiccional en su art. 96.3 excluye del mismo las sentencias recaídas en asuntos cuantía no exceda de tres millones de pesetas y en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la cantidad individualizada de cada una de las sanciones impuestas a la recurrente por importe de 2.500.001 pesetas, que se corresponden con la comisión de dos infracciones claramente diferenciadas, cantidad que no supera el limite legal establecido para que la sentencia de instancia sea recurrible en casación para unificación de doctrina.

SÉPTIMO

En el tramite concedido la representación procesal de la entidad Industrias y Abonos de Navarra SA, formula alegaciones en el sentido de que dada la total similitud en la causa de inadmisión por insuficiencia de cuantía planteada de oficio por la Sala en el presente recurso respecto a la planteada en recursos anteriores interpuestos por mi representada, recursos para unificación de doctrina nº 233/03 y 239/03, esta parte asumiendo el criterio y fallo de la Sala respecto a la insuficiencia de cuantía como causa de inadmisión reduce su alegación a la limitación en la condena en costas hasta una cifra máxima de 600 euros, solicitud ya considerada en los citados recursos en atención la escasa complejidad del asunto y a que la causa de inadmisión ha sido puesta de manifiesto de oficio por la Sala.

OCTAVO

Por providencia de 2 de noviembre de 2005, se señaló para votación y fallo el 21 de diciembre, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Industrias y Abonos de Navarra SA interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de 28 de mayo de 2003 dictada por el Tribunal Superior de Navarra en la que acordó desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad recurrente contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 25 de marzo de 2002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias 26 de noviembre de 2001, que impuso a la entidad Industrias y Abonos de Navarra SA una sanción de 5.500.002,- ptas. por dos infracciones de la normativa que regula la composición y comercialización de los fertilizantes y afines apreciándose la agravante de reincidencia.

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio , la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa art. 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, la Ley permite art. 99 que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del art. 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de ptas.

Conforme al art. 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal, en este caso la multa impuesta, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

QUINTO

En el supuesto que nos ocupa la cuantía fue fijada en 5.000.002 pesetas por diligencia de ordenación de la Sala de instancia de 12 de junio de 2002, importe del acta de infracción número 18/01-A. Sin embargo, el recurso de casación para la unificación de doctrina, resulta inadmisible por razón de la cuantía, pues aunque se trata de una sola acta de infracción, cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a una o varias actas, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación. Así resulta de la correcta aplicación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional y de las sentencias de esta Sala de 5 de mayo (recurso 173/2003), 14 de septiembre (recurso 285/2003) y 7 de diciembre de 2004 (recurso 239/2003), otra de 7 de diciembre de 2004 (recurso 233/2003 ), dictadas en un supuesto idéntico al que nos ocupa en relación con la misma empresa.

SEXTO

A tenor del art. 139 LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente y teniendo en cuenta la alegación realizada por ésta hasta un límite de 600 euros, atendido la escasa complejidad del asunto y el hecho de que el recurso de casación ha sido declarado inadmisible por un motivo apreciado a iniciativa de la Sala.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Navarra de 25 de mayo de 2003 , con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite hasta un limite de 600 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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