STSJ Canarias , 9 de Julio de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:3140
Número de Recurso845/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de julio del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 845/2001, en el que interviene como demandante la entidad mercantil MACHIN Y ACUÑA S.L., representada por el Procurador Don Armando Curbelo Ortega, asistido del Letrado Don Santiago Tabares Pé ;rez y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre IGIC ; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Consejería de Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias, de fecha 2 de marzo del 2001, se acordó: Visto el expediente de recurso extraordinario de revisión incoado a instancia de D. José y D. Jose Carlos , actuando en nombre y representación de la entidad mercantil MACHÍN Y ACUÑA, S.L. (C.I.F. B35122209), con domicilio a efectos de notificaciones en C/ Uga, sInº, 35570 - YAIZA, versando sobre nulidad de liquidación tributaria derivada de la acta nú mero 1997/0254, en concepto de Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), por importe de 15.510.705 pesetas. RESULTANDO PRIMERO: Que, con fecha 20 de agosto de 1997, la Inspección de los tributos extendió la acta nú mero 1997/0254 como consecuencia de las actuaciones inspectoras seguidas con la entidad recurrente en relación con el IGIC, años 1993 a 1996. La mencionada acta, que fue suscrita en conformidad por la representación de MACHÍN Y ACUÑA, S.L., contenía una propuesta de liquidación provisional por importa de 15.510.705 pesetas, desglosadas de la siguiente manera: Cuota: 9.078.916 pesetas. Interés de demora:

2.618.644 pesetas. Sanción: 3.813.145 pesetas. RESULTANDO

SEGUNDO

Que, elevada la propuesta de liquidación a liquidación tributaria y, presuntamente ante la falta de pago de la misma, notificada a la entidad deudora la Diligencia de Embargo de Cuentas Bancarias nº 98B35122209001004, en el mes de diciembre de 2000 se interpuso recurso extraordinario de revisión contra la liquidación provisional y en su defecto contra la vía de apremio seguida con el patrimonio de MACHÍN Y ACUÑA, S.L., mediante escrito presentado ante la Dirección Insular de la Administración General del Estado en Lanzarote (Registro de Entrada 4212), fundamentando la recurrente su pretensión en el error de hecho en que incurrió la Inspección de los Tributos, que atribuyó a MACHÍN Y ACUÑA, S L. unos ingresos en el año 1993 que ascendían a 63.791.860 pesetas, cuando el propio Ayuntamiento de Yaiza, en certificado expedido el día 18 de diciembre de 2000, acredita que la interesada había percibido, durante el mismo año y en concepto de Servicios de transporte de Turistas en camello en la Montaña del Fuego, la cantidad de 36.790.244 pesetas....DESESTIMAR el presente recurso extraordinario de revisión, por venir ajustado a Derecho el acto impugnado SEGUNDO.- La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la desestimación del Recurso Extraordinario de Revisión presentado contra la Liquidación practicada por la Inspección de Tributos, y en su consecuencia, con estimación de los hechos y fundamentos de derecho alegados, se emita resolución judicial que haga pasar a la administración demandada por los siguientes pronunciamientos: A).- Se decrete la nulidad de la liquidación practicada por las evidentes transgresiones cometidas en su confección y que es objeto de impugnación a través del presente recurso. B).- Subsidiariamente, se considere que han prescrito el derecho de la administración para poder reclamar a Machín y Acuña s.l. el impuesto reclamado. C).- En su defecto, para el caso de no estimarse las anteriores peticiones, se acuerde fijar que el tipo impositivo a aplicar a la actividad desarrollada por mi principal es el del 2 por 100.

D).- Finalmente, que el cálculo de la cuota del impuesto I.G.I.C. a pagar por mi principal debe ser realizado aplicando el tipo del 2 por ciento. E).- Debiéndose condenar igualmente a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas si se opusiera a la pretensión deducida por esta representación.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ser el acto recurrido plenamente ajustado a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima el recurso extraordinario de revisión contra la liquidación tributaria derivada de la acta número 1997/0254, en concepto de Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), por importe de 15.510.705 pesetas y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: I.- FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL REPRESENTANTE QUE INTERVINO EN EL ACTA: La persona que intervino ante la Inspección de Tributos; Doña Consuelo , carece del poder bastante para poder actuar en nombre y representación de la entidad que representamos, ya que ni tiene, ni nunca ha tenido poder para actuar en representación de la misma. Se podrá decir que esta impugnación se tuvo que verificar en su momento, es decir cuando se notificó la Liquidació ;n Provisional practicada por la Inspección, si bien no se podrá desconocer que recientemente una nueva línea jurisprudencia) viene afirmando que no se puede conceder validez a las Actas de Inspección firmadas por quién no resulta ser represente con poder bastante del sujeto pasivo, por faltar uno de los contenidos mínimos que debe reunir las actas de inspección, según el artículo 145.1º-a) de la Ley General Tributaria , al establecer, entre otras obligaciones, que en las actas de Inspección que documentan el resultado de sus actuaciones se consignarán: "EI nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y EL CARÁCTER O REPRESENTACIÓN CON QUE COMPARECE" Así, se ha venido a afirmar por nuestros tribunales de justicia Sentencia de 26 de septiembre de 1.987 de la Audiencia Territorial de Madrid , que se debe privar de toda eficacia y validez a unas actas al haber sido firmadas por quién no resultaba ser representante con poder bastante del sujeto pasivo. Tampoco se puede considerar incluía esta intervención como un acto de mero trámite que viene recogido en el artículo 43 de la L.G.T .. Es decir, se traslada a la administración la obligación de exigir la acreditación correspondiente a quien pretende presentarse como representante. Este comportamiento de la Administración demandada es más censurable si cabe, pues a la luz del expediente administrativo aportado podemos comprobar que existen incorporadas (folios 38 y 100 del expediente unido por la administración) sendos impresos de autorización correspondientes al expediente 1997/0500 confeccionados en blanco. En dichas autorizaciones no aparece firma del autorizante o autorizado, todo ello como prueba inequí voca de que la persona que supuestamente compareció no se atrevió a firmar la misma consciente de la ilicitud de tal proceder, al carecer del poder de representación necesario para poder intervenir en tal acto y con capacidad para obligar a mi representado. No habiéndose verificado el requisito de la identificación del representante con el que se entendió la Liquidación nos encontramos ante un supuesto de NULIDAD DE PLENO DERECHO, regulada en el artículo 62,1-e) de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común al establecer:

LOS ACTOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS SON NULOS DE PLENO DERECHO EN LOS CASOS SIGUIENTES: "LOS DICTADOS PRESCINDIENDO TOTAL Y ABSOLUTAMENTE DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO O DE LAS NORMAS QUE CONTIENEN LAS REGLAS ESENCIALES PARA LA FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD DE LOS ORGANOS COLEGIALES"

En suma, una única conclusión puede provocar el incorrecto proceder de la administración, y ésta no es otra que la declaración de nulidad de la Liquidación practicada, petición que se fundamenta en que por la administración no se dio cumplimiento a las exigencias contenidas en la L.G.T. que viene establecidas como requisitos de ineludible observancia para que las mismas puedan tener validez y plenitud jurídica. II.- NULIDAD DE LA LIQUIDACION EN CUANTO POR LA ADMINISTRACIÓN NO SE HA APLICADO CORRECTAMENTE EL TIPO DE IGIC A PAGAR POR MI PRINCIPAL Sentado lo anterior sobre la ausencia de la debida representación de la persona que intervino ante la Inspección, la posible conformidad mostrada, negada por esta representación, no puede conducirnos a negar a la entidad que representamos la suficiente capacidad y legitimación para impugnar el acto, pues, siguiendo con ello una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sentencia de 14 de mayo de 1.990), podemos interrogarnos: " ¿

Puede, acaso, la firma de conformidad del administrado convalidar la ilícita actividad administrativa?" siendo el mismo tribunal el que se contesta..."La respuesta es claramente negativa y ello, por cuanto, si la administración está...

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