SAN, 16 de Mayo de 2011

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:2463
Número de Recurso754/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo número 754/2009 interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso

Administrativo por la entidad ISMAEL QUESADA S.A., representada por la Procuradora doña Alicia Martínez Villoslada, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de octubre de 2009, (R.G.2934/09), por la cual se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra los acuerdos de liquidación de fecha 16 de agosto de 2007 dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de la Agencia Tributaria, relativos al Acta A0271285883 por el concepto de derechos arancelarios de importación y al acta A02 71285980 por el concepto de IVA a la importación; en el presente recurso se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo Ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso ante esta Sección en fecha 18 de diciembre de 2009.

SEGUNDO : En fecha 13 de enero de 2010, se dictó providencia admitiendo a trámite la interposición, y se reclamó el expediente administrativo, se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 8 de abril de 2010, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso extraordinario de revisión formulado frente a los acuerdos de liquidación de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Valencia de fecha 16 de agosto de 2007, dictados en los expedientes 20064685100290-1 y 2 sobre Tarifa Exterior Común e IVA, y e consecuencia acuerde anular dichas liquidaciones tributarias por ser contraria al ordenamiento-jurídico, y subsidiariamente lo anterior, se estime el recurso y anule la resolución del TEAC que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión con el efecto de que admita a trámite el recurso extraordinario de revisión a fin de valorar la prueba pericial practicada en los recursos contencioso administrativos nº 3631/06, 2908/06 de la Sección 3º del TSJ de Valencia y en los recursos contencioso administrativos nº 1033/07 y 1035/07 de la Sección 1ª del TSJ de Valencia y determine las consecuencias legales de tal valoración en la solicitud de anulación de las liquidaciones tributarias impugnadas todo ello con expresa imposición de costas a al administración demandada si se opusiere a la presente demanda.

TERCERO : Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO : Se recibió el recurso a prueba, practicándose los medios de prueba propuestos por las partes con los resultados que obra en autos, y declarados los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2011, en que, efectivamente, se votó y falló.

Se han observado las prescripciones legales en la sustanciación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La resolución recurrida, es la dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de octubre de 2009, (R.G.2934/09), por la cual se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra los acuerdos de liquidación de fecha 16 de agosto de 2007 dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de la Agencia Tributaria, relativos al Acta A0271285883 por el concepto de derechos arancelarios de importación y al acta A02 71285980 por el concepto de IVA a la importación

El fundamento de la resolución que declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto, en base a lo dispuesto en la Ley 58/2003, artículos 244 y concordantes, consiste en que considera que dentro de la interpretación restrictiva que deben merecer la manera de fundamentar un recurso de revisión dado su carácter extraordinario y la fractura que el mismo representa del principio de seguridad jurídica, el Tribual Supremo ha venido estableciendo una jurisprudencia consolidada entendiendo que la expresión documento de valor esencial para la resolución de la reclamación ignorados al dictarse, hace referencia a determinados medios de prueba por lo que no puede comprenderse en la causa invocada la aportación o cita de doctrina legal, constituida por las sentencias del Tribunal Supremo que constituyen una fuente de derecho o de los criterios interpretativos de las normas utilizadas para fundamentar las sentencias de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia.

Por ello, el hecho de dictarse sentencias por el TSJ de Valencia, estimando los recursos interpuestos, y que son de fecha 12 y 19 de febrero de 2009 , y que en ellas se reconoce que el código arancelario aduanero aplicable al caucho sintético KOSYN KHS68, KHS58 y SBR1904 , declarado en la partida arancelaria 40.02.99.90.99 con un tipo arancelario 0%00, es la correcta en lugar de la partida 39.03.90.90.90 en que se había incardinado por la Dependencia Regional de Aduanas e II. EE., todo ello en base a la prueba pericial practicada en dichos recursos, no puede encuadrarse en el supuesto legal prevenido en el artículo 244.1.a) de la Ley 58/2003 .

La parte actora se opone a tales argumentos reiterando los realizados en vía administrativa al plantear los recursos de reposición contra los acuerdos de liquidación,. Consistentes en que la prueba pericial llevada a cabo en aquellos recursos contencioso administrativos, se demostró que se había cometido un error por los laboratorios de Aduanas al no emplear los procedimientos adecuados.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

SEGUNDO : Los hechos en los que se basan las resoluciones impugnadas y la sentencia que hoy se dicta, son los siguientes:

Según se hace constar en los...

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