STS 402/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2010:2758
Número de Recurso1964/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución402/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Sergio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, que le condenó por delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito continuado de malversacion de caudales públicos, los componenes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Castaño, y la recurrida Acusación Particular Ayuntamiento de Peñaranda de Bracamonte, representada por la Procuradora Sra. Ortíz Alfonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Peñaranda de Bracamonte incoó diligencias previas con el nº 435 de 2.008 contra Sergio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, que con fecha 10 de julio de 2.009 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) El acusado Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba la condición de tesorero del Ayuntamiento de Peñaranda de Bracamonte, siendo funcionario con habilitación de carácter nacional. 2º) En el período comprendido entre enero de 2.007 y junio de 2.008, el referido acusado Sergio, prevaliéndose de las facilidades que le daba su condición de Tesorero municipal, y con el fin de obtener en beneficio propio fondos que el Ayuntamiento tenía en las diversas entidades bancarias, presentó en las mismas (concretamente en el BBVA, Caja España, Banco de Castilla, Caja Avila, La Caixa, Banco Popular y Banco Santander Central Hispano) documentos de reintegro de fondos en los que, además de estampar su firma, imitaba las firmas del Alcalde-Presidente Don Bruno y de la Interventora Doña Graciela, las cuales eran imprescindibles para poder retirar fondos de las cuentas del Ayuntamiento, o bien, al utilizar en ocasiones documentos que la Interventora le había dejado firmados en blanco cuando se encontraba de vacaciones, imitaba solamente la firma del Alcalde- Presidente. Las diversas sumas que el acusado obtenía en cada momento lo eran por un importe coincidente con obligaciones autorizadas y ya pagadas a través de una entidad bancaria diferente a aquélla en que el acusado disponía de fondos para sí. Y para simular que el dinero efectivo que reintegraba de los depósitos bancarios municipales iba destinado al pago de alguna factura a cargo del Ayuntamiento, en el reverso de los documentos de reintegro escribía de su puño y letra el supuesto destino de los fondos, haciéndolo coincidir con el importe de esas facturas, las que ya habían sido pagadas. 3º) Asimismo, mediante banca electrónica y sin conocimiento del Alcalde-Presidente ni de la Interventora, utilizando las claves correspondientes a éstos, efectuó el día 28 de abril de 2008 desde la cuenta que el Ayuntamiento de Peñaranda de Bracamonte tiene en Caja Duero, número 2104/0035/48/9030352746, una transferencia por importe de 10.000,00 euros a la cuenta número NUM000, abierta en la misma entidad a nombre del acusado. 4º) La cantidad total que el acusado Sergio distrajo de los fondos municipales en su propio beneficio ascendió a la suma de 93.475,43 euros. 5º) El acusado Sergio padece una personalidad psicopática, encontrándose en ese tiempo conviviendo con una ciudadana rumana, 22 años más joven, y con toda la familia de ésta, circunstancias todas ellas que determinaron una disminución ligera de sus facultades volitivas en cuanto a la realización de los mencionados hechos. 6º) El acusado Sergio, con el fin de aminorar las consecuencias dañosas de su conducta, ha consignado a disposición del Ayuntamiento de Peñaranda de Bracamonte la cantidad de 60.000,00 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado Sergio como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito asimismo continuado de malversación de caudales públicos, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño y analógica a la de alteración psíquica, a las penas de tres años de prisión y cinco años de inhabilitación absoluta, así como al pago de las costas, con inclusión de las causadas a instancia de la acusación particular, y a que abone al Excmo. Ayuntamiento de Peñaranda de Bracamonte como indemnización la cantidad de noventa y tres mil cuatrocientos setenta y cinco euros con cuarenta y tres céntimos (93.475,43 euros), más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la presente resolución. Reclámese del Juzgado Instructor debidamente terminada la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación del acusado Sergio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Sergio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 L.E.Cr. y, concretamente en el nº 3 así como al amparo del art. 850 L.E.Cr. y, concretamente en el número 3º y 4º ; Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 L.E.Cr. y, concretamente en el nº 3º, vulnerando el art. 142 de la L.E.Cr.; Tercero .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 L.E.Cr. y, concretamente en el nº 3º y 4º ; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 L.E.Cr. y, concretamente en el nº 1º junto con el art. 852 L.E.Cr . al verse infringido el art. 24.1 y 2 de la Constitución; Quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 L.E.Cr. y, concretamente en el nº 2º al evidenciarse un error en la apreciación de la prueba sobre los documentos que formaron parte de las diligencias y posteriormente del plenario como son los Informes emitidos y firmados presuntamente por la Interventora de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Peñaranda de Bracamonte y que sirvieron de base para considerar probada la apropiación; Sexto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 L.E.Cr. y, concretamente en los números 1º al considerar que han sido vulnerados el art. 21.4 del C. Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos sus motivos, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida impugnando igualmente el recurso y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de abril de 2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Salamanca condenó al acusado como responsable en

concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito asimismo continuado de malversación de caudales públicos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño y analógica a la de alteración psíquica, a las penas de tres años de prisión y cinco años de inhabilitación absoluta, y a que abone al Excmo. Ayuntamiento de Peñaranda de Bracamonte como indemnización la cantidad de noventa y tres mil cuatrocientos setenta y cinco euros con cuarenta y tres céntimos (93.475,43 euros), más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la sentencia.

El acusado recurre en casación contra ésta formulando un primer motivo por quebrantamiento de forma alegando incongruencia omisiva del art. 851.3º L.E.Cr . por cuanto "la defensa alegó la falta de prueba en los documentos aportados por la acusación para probar la apropiación de los 28.172,23 euros, que restan desde los 65.303,20 euros reconocidos y hasta los 93.475,43 euros que reclama la acusación denunciando una serie de defectos en los documentos aportados y en la vista oral".

Fácilmente se advierte que la censura carece de todo fundamento. En primer lugar porque lo que en el motivo se cuestiona es la falta de prueba de cargo sobre un dato fáctico concreto, reproche que tiene su encaje en la presunción de inocencia. Y, en segundo término, porque el Tribunal no omitió pronunciarse sobre la cuestión que se suscita en el motivo, sino que resolvió expresamente sobre la pretensión de la defensa del acusado, estableciendo que la cantidad apropiada era la de 93.475,43 euros, aunque ese pronunciamiento no satisfaga el interés del recurrente.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

La misma censura de incongruencia omisiva se articula en el segundo motivo, esta vez, "al no abordar la sustitución de condena que se puso de manifiesto en la vista ....".

Esta queja casacional debe correr la misma suerte que la anterior.

Conforme a lo dispuesto en el art. 737 de la L.E .Criminal los informes orales de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y es a dichas conclusiones a las que debe dar respuesta motivada la sentencia impugnada, y no a cualquier supuesta alegación verbal, formulada extemporáneamente, ajena a las conclusiones y sin constancia en las actuaciones. El objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva.

Es decir, la respuesta omitida por el Tribunal debe referirse a cuestiones de naturaleza jurídica planteadas en la calificación definitiva, pues sólo así exigen un pronunciamiento expreso del Tribunal sentenciador. Como puede verse en el Acta del Juicio Oral, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales sin hacer mención ni postular la sustitución de la condena.

Sustitución que, por lo demás, deviene legalmente imposible a tenor de lo dispuesto en el art. 88 C.P ., que establece esta posibilidad para las penas impuestas que no excedan de uno o dos años de prisión, siendo así que en el caso presente la pena fue de tres años.

El motivo se desestima.

TERCERO

También por quebrantamiento de forma del art. 850.3 y 4 L.E.Cr . se alega haberse negado el Presidente a que los peritos contestaran algunas de las preguntas formuladas por la defensa cuando éstas eran absolutamente pertinentes y de gran trascendencia para el juicio, teniendo en cuenta que la Sala aprecia la concurrencia de una atenuante analógica a la de alteración psíquica del número 6º, en relación con el nº 1º del art. 21 del C. Penal .

El motivo casacional se desarrolla en dos frentes: por un lado protesta el recurrente porque la prueba pericial se practicó conjuntamente por todos los peritos y no de uno en uno, y este modo lo califica de "ilógico", pero se cuida muy bien de tachar esa metodología de "ilegal", porque no lo es, dado que no existe precepto procesal que prohíba esa "praxis", debiendo tenerse en cuenta que el Presidente del Tribunal sentenciador, en función del objetivo de hallar la verdad histórica sobre una concreta cuestión que ha sido objeto de dictámenes periciales por una pluralidad de especialistas, puede decidir que éstos expongan sus opiniones técnicas y respondan a las preguntas que a cada cual se les formulen por las partes procesales, según vayan siéndoles formuladas a unos y otros peritos, que, por ello, permite sean repreguntados según vaya transcurriendo la práctica de la prueba y a tenor de las respuestas que hayan dado otros especialistas en la materia.

En otro orden de cosas, el recurrente protesta porque se denegaron algunas preguntas formuladas por la defensa a los peritos.

Como expone el mismo recurrente, toda la prueba pericial psiquiátrica y psicológica versaba sobre el estado de angustia y ansiedad que padeciera el acusado y la influencia que tal estado mental hubiera producido en la imputabilidad del autor de los hechos, es decir sobre su consciencia de la ilicitud de su proceder y la voluntad de ejecutar la acción delictiva.

El motivo no especifica qué concretas preguntas fueron denegadas, para, de este modo, poder pronunciarse esta Sala sobre si tenían o no "manifiesta influencia en la causa" o "verdadera importancia para el resultado del juicio". Como requiere el art. 850.3º y L.E.Cr . En cualquier caso, la extensa prueba practicada en el juicio y que se recoge en el Acta de la vista oral, refleja lo exhaustivo de la misma y cuya valoración se expresa razonadamente en la sentencia, señalando el Tribunal que lo más que puede concluirse es que el acusado Sergio está afecto de una personalidad psicopática o de un trastorno de la personalidad de tipo ezquizoide compulsivo, a consecuencia de lo cual, unido a la situación afectiva y personal que tenía, se encontraba con sus facultades volitivas ligeramente disminuidas. Así, prescindiendo incluso de lo informado por la Sra. Médico Forense y por Sr. Psicólogo judicial, los que consideran en sus informes que los rasgos de personalidad que presenta el acusado no le impiden ser capaz de adaptar su conducta ni alteran su libertad y voluntad para actuar en los hechos imputados, en el informe emitido por la Psicóloga Doña Hortensia se concluye que dicho acusado presenta un "trastorno de personalidad" (trastorno esquizotípico, posiblemente asociado a un trastorno de personalidad por evitación) que supone una grave alteración en su capacidad de relación personal y social, así como distorsiones cognitivas, perceptivas y excentricidades en el comportamiento, con la alta probabilidad de presentar conductas desadaptativas, y en los informes emitidos por Dr. Don Juan Alberto, Médico Neuropsiquiatra, -quien además le ha venido prestando asistencia en su consulta desde el año 2.003-, se concluye que padece un "trastorno esquizoide compulsivo", afirmando en el acto del juicio oral que a consecuencia de ello sus facultades se encontraban ligeramente disminuidas . Por consiguiente, si la alteración psíquica que padece el acusado no puede ser calificada sino como un "trastorno de la personalidad" o "psicopatía", y si ello, unido a las circunstancias personales que estaba viviendo, únicamente le suponía una ligera disminución de sus facultades volitivas (encontrándose con sus facultades intelectivas dentro de la normalidad), tal y como en forma incontestable concluyó el perito psiquiatra propuesto como tal por la defensa del mismo acusado, que además había venido asistiéndole desde el año 2003, es indudable que en manera alguna podrá apreciarse la concurrencia de la eximente completa del nº 1º del art. 20, que exige la existencia de una anomalía o alteración psíquica a consecuencia de la cual no se pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, sino exclusivamente de la atenuante analógica a la de alteración psíquica del número 6º, en relación con el nº 1º, del art. 21 del C. Penal, según además ha establecido de manera reiterada la doctrina jurisprudencial.

No se ha constatado que la mecánica de la prueba pericial o las preguntas y respuestas no permitidas hayan causado una situación de indefensión al acusado, que es, en última instancia la razón de ser de los quebrantamientos de forma que se denuncian y, por ello, el motivo se desestima.

CUARTO

Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . se alega vulneración del art. 24.1 y 2 C.E . porque pese a la solicitud de la defensa, como cuestión previa, no se procedió a suspender la vista del juicio oral cuando se alegó por esta parte que tenía noticias de que el Ayuntamiento habría realizado o estaba realizando una auditoría sobre el ejercicio 2006 del que presuntamente se habrían detectado disposiciones injustificadas e imputables presuntamente también a Sergio .

Señala el recurrente que debió suspenderse la vista y solicitar o requerir al Ayuntamiento, querellante, que presentara todos y cada uno de los elementos de prueba que incriminaban al acusado con respecto a las presuntas disposiciones realizadas en el Ejercicio Fiscal o Contable 2006 . "De esta manera la sentencia que dictara la Audiencia podría abarcar todos los hechos en su perímetro temporal y no dejar fuera, como se produce ahora con la sentencia dictada, todos los hechos delictivos presuntamente imputados al recurrente que se hubieran producido durante el año 2.006, evitándose de ese modo que pueda promoverse por la acusación particular nuevamente una acción judicial contra el Sr. Sergio con fundamento en unos hechos temporalmente anteriores pero objetiva y sustancialmente iguales a los enjuiciados en esta causa, provocando con ellos los perjuicios correspondientes a quien tiene derecho a un juicio justo".

La respuesta del Fiscal a la impugnación casacional es tan fundada como precisa: los hechos enjuiciados abarcaban el período de enero de 2007 a junio de 2.008. Por esos hechos se había seguido toda la instrucción, abierto juicio oral, calificado por las partes y se estaban enjuiciando en la vista del juicio oral. Resultaba improcedente, es más, hubiera supuesto una dilación indebida, proceder a suspender el juicio y retrotraer las actuaciones a la fase de instrucción por la mera noticia de que al parecer se estaba comprobando el año anterior, 2006, y se habían detectado descuadres, lo que en ese momento no acreditaba ni hechos concretos, ni cuantía alguna, ni la autoría del acusado.

Además, si en un futuro -como al parecer teme el acusado- se acreditaran hechos de tal período 2006 imputables al mismo acusado por los que resultara condenado, la duplicidad de penas por hechos de 2006 que podrían haberse enjuiciado conjuntamente con los de 2007 y 2008, de haberse conocido todos y enjuiciado al tiempo, sería remediable sobre la base de estimar que encajan todos en el mismo delito continuado ya sentenciado y proceder a ajustar procedentemente la pena por los hechos de 2.006, lo que se ha hecho en alguna resolución de esa Sala en ocasiones similares en materia de continuidad delictiva.

La cuestión en nada afecta a la denunciada vulneración de un proceso justo con todas las garantías, por lo que el motivo ha de inadmitirse a trámite.

Además, la suspensión del juicio oral que postulaba la defensa del acusado no tiene cabida en ninguno de los supuestos previstos en el art. 746 L.E.Cr ., ni, en concreto, en el caso contemplado en el apartado 6º de dicho precepto, que se reserva a la aparición de revelaciones o retractaciones inesperadas que produzcan alteraciones sustanciales en el juicio que hagan necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción complementaria, debiendo entenderse esta eventualidad respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento y a las responsabilidades penales y civiles derivadas de los mismos, pero no a otros hechos que no han sido objeto del proceso ni han sido imputados al acusado. Máxime cuando, como ocurre en el presente caso, esos otros hechos ajenos al procedimiento aparecen de manera tan sumamente vaga, inconcreta y difusa tanto respecto a una mínima concreción fáctica, como a la mera expectativa de responsabilidad del acusado en los mismos.

El motivo se desestima.

QUINTO

El siguiente motivo se formula por infracción de ley al amparo del art. 849 L.E.Cr. y, concretamente en el número 2º al evidenciarse un error en la apreciación de la prueba sobre los documentos que formaron parte de las diligencias y posteriormente del plenario como son los Informes emitidos y firmados presuntamente por la Interventora de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Peñaranda de Bracamonte y que sirvieron de base para considerar probada la apropiación.

Al desarrollar el reproche casacional, el recurrente aduce que "existe una total falta de prueba" sobre el apoderamiento del acusado de 28.172,23 euros de las arcas municipales, y que aquél sólo reconoció haberse apropiado de 65.303,20 euros.

Cuando se formula un motivo de casación por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr ., lo que se pretende es demostrar con pruebas documentales literosuficientes -y no con otra clase de pruebas- la equivocación del juzgador por incluir en el relato histórico hechos que no han tenido lugar o por incluir en esa narración otros que efectivamente han sucedido, en ambos casos con relevancia causal para la calificación jurídica.

En el supuesto examinado, el motivo no designa ningún documento que acredite que el acusado no se apropió de los 93.475,43 euros que establece el "factum" de la sentencia recurrida, razón por la cual la censura por "error facti" resulta de todo punto infundada.

Al igual que en el motivo primero, lo que aquí se propugna es la insuficiencia de prueba de cargo en relación con el apoderamiento de esos 28.172,23 euros y esta alegación es propia de la presunción de inocencia, no del error de hecho que se alega. En todo caso, aunque se hubiera formalizado la queja por la vía correcta, tampoco podría prosperar porque sobre ese extremo el Tribunal ha fundado su convicción en la abundantísima prueba documental aportada por la parte querellante, ratificada y ampliada ante el Juzgado de Instrucción con presencia y participación activa del defensor del acusado que ejerció su derecho a la contradicción formulando las preguntas que tuvo por conveniente (folios 372 a 374), en cuya diligencia de declaración la Sra. Interventora del Ayuntamiento ratificó expresamente el apoderamiento por el acusado de la cantidad dineraria "que el querellado no reconoce", siendo así, que también en el juicio oral testificó ampliamente reiterando, entre otras cosas, la existencia de "un descuadre contable 2007 y 2008 de noventa y tres mil y pico euros".

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Finalmente y por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., se denuncia indebida inaplicación del art. 21.4 C.P . que establece la circunstancia atenuante de confesión. Alega el recurrente que el acusado confesó los hechos "antes de iniciarse el proceso penal y ante los responsables municipales, la autoridad".

El Tribunal a quo rechazó la pretensión en la instancia apoyándose en una reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala según la cual no cabe apreciar esta circunstancia si no concurre el elemento temporal requerido, es decir que la confesión a las autoridades se produzca antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el culpable, debiendo incluirse en el concepto de "procedimiento judicial" las actuaciones desarrolladas por la policía u otras instituciones, en averiguación de los hechos y de sus responsables, siendo así que en el supuesto enjuiciado el reconocimiento de los hechos por el acusado ante la superior autoridad del Consistorio tuvo lugar cuando ya había concluido la investigación realizada y se había identificado al presunto responsable.

Además, la jurisprudencia es incesante al establecer que tampoco tiene valor atenuante la confesión de la evidencia ya descubierta o que está a punto de descubrirse. Solamente se ha reconocido valor atenuatorio a la confesión o al reconocimiento de los hechos cuando viene acompañado de una aportación relevante que contribuye de modo decisivo a la restauración del orden jurídico alterado por el delito, entendiendo por tal aquélla que permita un esclarecimiento de lo sucedido mediante la comunicación a la autoridad de aspectos de importancia aún no conocidos y que no resultaran de descubrimiento inevitable y que, además, se ajuste a la realidad de los hechos según resulte de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. De esta forma quedan excluidas de la atenuación las confesiones sobre aspectos intrascendentes, y las parciales o inexactas, que han sido realizadas de modo interesado por el acusado buscando un mejor tratamiento penal.

Por lo tanto, la decisión del Tribunal sentenciador es jurídicamente correcta porque la actividad -estando de baja el acusado- había sido ya descubierta por los servicios municipales y en la reunión convocada con el acusado a tal efecto es cuando reconoce los hechos, pero ese reconocimiento se produce una vez que ya había sido descubierto y además en modo parcial ya que se reconoce la malversación de cantidades que se hallan por debajo de las que la sentencia ha estimado acreditado que fueron apropiadas por el acusado.

El motivo debe ser desestimado.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Sergio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, de fecha 10 de julio de 2.009 en causa seguida contra el mismo por delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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