ATS, 14 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:4998A
Número de Recurso202/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 202/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 202/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marina de la Villa Cantos, en nombre y representación de D. Jose Pablo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de marzo de 2016, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 148/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de marzo de 2018 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre sobre la posible inadmisión del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de los hechos tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción aplicable, anterior a la reforma operada por la L.O. 7/2015).

Han presentado alegaciones el recurrente, D. Jose Pablo , y el Sr. Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Jose Pablo contra la resolución del Subsecretario de Interior de 28 de febrero de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La sentencia recoge y asume las consideraciones expuestas por el instructor del expediente, que sirvieron de fundamento para la resolución administrativa denegatoria del asilo; y sobre esta base aprecia que el relato del solicitante y actor no refiere una persecución incardinable en las causas de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, y además resulta impreciso, incoherente e inverosímil; a lo que se añade que carece de cualquier respaldo probatorio ni siquiera indiciario que lo respalde.

SEGUNDO .- El recurso de casación promovido contra esta sentencia contiene un motivo de impugnación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 2 , 3 , 6 y 7 de la Ley de Asilo 12/2009 , en relación con los artículos 1 y 2 de la Convención de Ginebra sobre el derecho de asilo y con la jurisprudencia.

Alega el recurrente que ha sufrido una persecución protegible por razones religiosas, agravada por las consecuencias de un accidente en el que falleció su pareja, por lo que la familia de esta le persigue. Aduce que no es preciso un razonamiento exhaustivo y detallado, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre asilo.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento y resulta, por ende, inadmisible.

La parte recurrente afirma que tiene derecho a la protección internacional solicitada. Sin embargo, el Tribunal a quo concluyó que el relato en que apoya dicha pretensión resulta inverosímil en sí mismo, y además carece de un mínimo respaldo probatorio que lo sustente. Las razones que a tal efecto da la sentencia de instancia no han sido rebatidas en el escrito de interposición del recurso de casación, que se limita a repetir sucintamente ese mismo relato de persecución que el Tribunal de instancia consideró inservible.

No cabe, así las cosas, sino recordar una vez más que según reiterada jurisprudencia, las apreciaciones de naturaleza fáctica realizadas en la instancia son intangibles en casación, salvo que las mismas se revelen manifiestamente arbitrarias o irracionales, circunstancias que en modo alguno puede afirmarse que concurran en la Sentencia impugnada, la cual motiva y justifica de forma argumentada y razonable su apreciación sobre la falta de concurrencia de los presupuestos para otorgar la protección internacional solicitada.

En fin, la parte recurrente cita diversas sentencias del Tribunal Supremo, pero tal cita carece de utilidad alguna. La primera sentencia que cita (y transcribe en parte) se invoca, al parecer, para sostener que no es necesario que el relato de persecución del solicitante de asilo sea exhaustivo y detallado, pero el párrafo de dicha sentencia que el recurrente transcribe, lejos de referirse al relato del solicitante, se proyecta sobre la motivación de la resolución administrativa que resuelve el expediente de asilo, por lo que nada tiene que ver con lo que el recurrente sostiene. Por añadidura, se enumeran más adelante distintas sentencias de esta misma Sala del Tribunal Supremo, pero nada se dice para razonar las concretas circunstancias de dichas sentencias, por lo que su mención es inservible a los efectos pretendidos, dado el carácter marcadamente casuístico de esta materia.

CUARTO . - Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la Ley Jurisdiccional (en su redacción aplicable al caso, anterior a la reforma de la L.O. 7/2015); sin que esta conclusión quede desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, que pueden entenderse rebatidos por las consideraciones ya expuestas.

QUINTO . - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir el recurso de casación nº 202/2017, interpuesto por la representación de D. Jose Pablo contra la sentencia de 7 de marzo de 2016, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 148/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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