STSJ Cataluña , 25 de Mayo de 2005
Ponente | ANGEL DE PRADA MENDOZA |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:6750 |
Número de Recurso | 6151/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :
esb ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BURRIEL ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 25 de mayo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4833/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 10 de febrero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 835/2003 y siendo recurrido/a Transportes Especiales y Quimicos ,S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.
Con fecha 18.11.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.02.2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Ángel con D.N.I. nº NUM000 , contra TRANSPORTES ESPECIALES Y QUÍMICOS, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
el actor D. Jose Ángel , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa
Transportes Especiales y Quimicos ,S.A , dedicada a la actividad de transportes por carretera, el 25.4.1969, ostentando la categoría laboral de Encargado y percibiendo un salario mensual prorrateado de 2.587,45 euros sin inclusión del valor de alquiler de la vivienda que disfrutaba por razón de su trabajo.
(docum. nº 5 a 9 y 11 a 29 de la parte actora y docum. nº 1, 3 y 4 de la empresa demandada).
La Dirección General de Trabajo por resolución del 31.7.2003, autorizó el ERE nº
50/2003, extinguiendo la relación laboral de 27 trabajadores, entre los que se encontraba el actor.
En aplicación de la resolución del ERE, la empresa extinguió la relación laboral del demandante el 12.9.2003, comunicándosele asimismo, que debía abandonar antes del 19 de septiembre la vivienda que disfrutaba propiedad de la compañía.
(docum. nº 6 del actor, docum. nº 7 de la empresa demandada)
En la negociación del ERE, la empresa demandada y la representación de los trabajadores llegaron a un acuerdo indemnizatorio que superaba el mínimo legal, en el que para menores de 58 años se fijó una cantidad calculada conforme a un criterio de 35 días de salario que consta en el ERE por año de servicio con el máximo de 42 mensualidades.
El actor percibió 102.023,51 euros.
(docum. nº 2 del ramo de prueba de la empresa demandada y docum. nº 1, 11 y 29 de la parte actora)
La empresa demandada desde el año 1986, puso a disposición del actor el uso de una vivienda de su propiedad sita en el Polígono Industrial de Constantí, con una superficie construida de 192 m2, con un valor catastral de 78.681,09 euros.
(docum. nº 10 del ramo de prueba de la parte actora)
El precio del alquiler del mercado, teniendo en cuenta las circunstancias de que dicha vivienda se halla en una zona industrial y está aislada, es de 451,- euros mensuales.
(pericial Sr. Rogelio)
Se interpuso la perceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor en la que se postula la condena de la empresa Transportes Especiales y Quimicos ,S.A al pago de 19.716,24 euros en concepto de indemnización como consecuencia del ERE tramitado por esta, al no haberse tenido en cuenta el valor económico de la retribución en especie consistente en el uso de la vivienda y terreno anexo.
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