STS, 31 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4557
ProcedimientoD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6149/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Diego , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el 29 de abril de 1996, en el recurso num. 957/93. Siendo parte recurrida la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que estimando el recurso contencioso administrativo promovido por D. Diego contra las resoluciones que se especifican en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, declaramos que su unidad respecto de la casa num. NUM000 de la calle DIRECCION000 ; sin que haya lugar a condenar al Ayuntamiento a la indemnización de daños y perjuicios por no haberse acreditado. Sin declaración de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso formulado, confirmando la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de 9 de noviembre de 1992, ratificada en reposición el 1 de febrero de 1993, se declaró la ruina inminente y se ordenó la demolición del edificio sito en la Avenida DIRECCION001 núm. NUM001 de Málaga, lo que fue ejecutado, extendiendose la demolición al inmueble adjunto de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 al entenderse que formaba unidad predial el susodicho conjunto edificatorio.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 29 de abril de 1996 estimó el recurso formulado contra esos Acuerdos Municipales, declarando su nulidad respecto de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , sin haber lugar a condenar al Ayuntamiento a la indemnización de daños y perjuicios por no haberse acreditado ningún daño o perjuicio.

SEGUNDO

En el único motivo de casación aducido, la parte recurrente afirma que concurren circunstancias determinantes para amparar el motivo en los preceptos 95.1.3 y 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, "al haberse infringido el derecho del recurrente que prevé la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa de probar los perjuicios que le ha ocasionado el acto administrativo recurrido, en la fase de ejecución de sentencia".

La parte cita como infringidos los artículos 84 c) de la L.J.C.A., 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y por analogía el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La sentencia recurrida, en fallo, determinó que no había lugar a condenar al Ayuntamiento a la indemnización de daños y perjuicios, por no haberse acreditado, habiéndose expuesto, al efecto, en el fundamento quinto de derecho, que no existía dato alguno que acreditara que el recurrente, arrendatario en el edificio, hubiese sufrido daños por la demolición, no constando datos, aparte de ser arrendatario y de unos letreros exteriores, que como tal arrendatario ejerciese comercio o tuviere una actividad cuyo cese haya determinado daños para él, agregando que se puede reservar para la sentencia (debe decir ejecución de la sentencia) la determinación del importe de los perjuicios, pero no la existencia de los mismos, que han de ser probados en el curso del proceso, y sobre ello no hay prueba alguna.

TERCERO

No debe ser estimado el motivo alegado, puesto que, efectivamente, el artículo 84.c) de la L.J.C.A., establece que si se hubiera pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, la sentencia se limitará a declarar el derecho "en el supuesto de que hayan sido causados", quedando diferida al periodo de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos, reconociendo el resto de los artículos citados, de modo genérico, el derecho a la obtención de la correspondiente indemnización por daños o perjuicios causados.

CUARTO

En los autos aquí enjuiciados, la parte recurrente, no hizo ninguna alusión a la pretensión indemnizatoria, exponiendo en la demanda que era arrendatario de los locales de negocios sitos en Avenida DIRECCION001 núm. NUM001 y c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , adjuntando copia del contrato de arrendamiento, de octubre de 1985 y acta notarial acreditativa de los letreros "DIRECCION002 ", solicitando que se le indemnizase en su calidad de arrendatario de los locales demolidos por los daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia.

En el periodo de prueba, nada solicitó el recurrente sobre la acreditación de daños o perjuicios, e igualmente nada se alegó sobre ese extremo en el escrito de conclusiones y en el de alegaciones a la prueba pericial acordada para mejor proveer, prueba pericial, que en este punto, solo alude a la cualidad de inquilino del recurrente, y a la existencia del referido letrero.

Solamente alude el recurrente en el recurso de reposición contra el Acuerdo de declaración de ruina, a que pagó "más de 4.000.000 ptas." por el derecho de traspaso, así como el deterioro sufrido en orden a la clientela, extremos que tampoco han sido objeto de prueba alguna, si bien en el escrito de contestación a la demanda, afirma la existencia de establecimiento público de venta de muebles, "como se puede apreciar en las fotografías obrantes en el acta notarial".

QUINTO

En definitiva, y de acuerdo con todo lo expuesto, la sentencia reconoce en el recurrente, su cualidad de arrendatario en el inmueble, con letreros exteriores indicativos de tal actividad, pero no considera probado, que como tal arrendatario, ejerciese esa actividad comercial en el local, cuyo cese haya determinado daños.

Es claro, como tiene declarado esta Sala, que los daños o perjuicios, han de ser reales y efectivos, y probada su existencia por el que reclama, aunque su concreción efectiva pueda evaluarse en ejecución de sentencia, y ese es el sentido que ha de darse, al contenido del precepto del articulo 84.c) de la L.J.C.A., al declarar que la determinación de la cuantía de los mismos quedará o puede quedar diferida al periodo de ejecución de la sentencia, pero ello, siempre sobre la base que tales daños o perjuicios "hayan sido causados", lo que debe quedar acreditado en los autos principales.

SEXTO

Lo expuesto conduce a la no estimación del motivo, ya que no podemos olvidar que el recurso de casación, de naturaleza extraordinaria, solo tiene por finalidad la de revisión o control de la aplicación e interpretación del derecho contemplado en la sentencia impugnada, y ello, solamente en virtud de las causas o motivos tasados, descritos en el artículo 95 de la L.J.C.A., entre los cuales, desde luego no figura el error en la apreciación de la prueba, realizada por el Tribunal "a quo", salvo que ésta sea disconforme con los supuestos de hecho, o sea manifiestamente arbitraria, lo que desde luego, no acontece en el supuesto ahora considerado.

SEPTIMO

Que procede imponer las costas de este recurso, a la parte recurrente, al haber sido desestimado el motivo opuesto, en sus dos vertientes, conforme sanciona el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Diego , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 29 de abril de 1996, dictada en el recurso 957/93, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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