STS, 20 de Julio de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:6075
Número de Recurso3801/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Andrés A.C., en nombre y representación de NET y BIEN, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de julio de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 2439/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, dictada el 5 de marzo de 1999 en los autos de juicio nº 489/98, iniciados por D. Luis T.P. contra NET y BIEN, S.L. , sobre procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 1999, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Luis T.P., viene prestando sus servicios, para la empresa NET y BIEN, S.L. (SOCIEDAD GENERAL DE LIMPIEZA) desde 9.2.74, con categoría profesional de Especialista Cristalero, y un salario anual de 2.113.793,- ptas. 2º.- El 24.2.97, el actor sufrió un accidente laboral, cuando prestaba sus servicios en el centro de trabajo (Juzgados de Alcorcón), la caer al suelo deslizándose de una escalera de tijera, que utilizaba desde una altura aproximada de 1,20 metros al niel del suelo. 3º.- Como consecuencia del accidente laboral el actor, sufrió fractura abierta de pilón tibial grado III derecho, lo que determina limitaciones orgánicas y funcionales, que el informe médico de síntesis concreta en: posible artrosis secundario de la tibio-peroné.- astragalina derecha, con limitaciones de movilidad, precisando para la marcha ayuda de bastón, derivadas del cuadro clínico, por lo que el Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la afiliación del trabajador referido como incapacidad permanente, en grado de incapacidad permanente total, el 28.1.98. 4º.- La Dirección Provincial del INSS. Resuelve el 28 de enero de 1998, declarar que las lesiones que padece el actor son constitutivas de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de especialista limpieza, reconociéndosele el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de 2.113.793,- ptas. anuales (176.149,- ptas. mensuales), según los salarios reales percibidos en el año anterior a la fecha del accidente, que se le abonará en doce mensualidades incrementada en un 20% de dicha base. 5º.- En el acta de infracción de Seguridad e Higiene de fecha 30.4.97 que es extendida por la Inspectora de Trabajo Dª Marta F.F., se establece: "En la visita de Inspección se comprobó que la escalera no cumplía las condiciones de seguridad, uno de los lados de la escalera no estaba provisto de zapatas u otro mecanismo antideslizante en su pie, y la superficie sobre la que se apoya la escalera no era plana ya que se apoyaba en una superficie cubierta por cortezas de árbol que no tenían suficiente resistencia y fijeza. Se infringen los arts. 14 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Previsión de Riesgos Laborales (BOE

10.11.95) y 19.1. y 6 apartado a) y b) de la Orden de 9 de marzo de 1971

(BOE de 16 y 17.3.71) por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Se considera la infracción GRAVE, de conformidad con lo establecido en el art. 47.16 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Previsión de Riesgos Laborales. La correspondiente sanción se propone en su GRADO MINIMO, de conformidad con lo establecido en el art. 49 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre". El 14 de abril de 1997, la inspectora de trabajo, antes citada, solicita del INSS un recargo del 50% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo, al existir relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y las infracciones al ordenamiento vigente en materia de Seguridad y Salud Laboral, antes dichas de la Ley 31/95 y de la Orden de 1971.6º.- La Dirección Provincial del INSS, con fecha 25.11.98, resuelve estimar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el actor, declarando en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente sean incrementadas en un 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable, NET y BIEN, S.L. En base al art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 7º.- La empresa demandada, suscribió un seguros de responsabilidad civil general, con la entidad CENTRAL DE SEGUROS, S.A. (CAHISPA, S.A.. DE SEGUROS GENERALES), aquí también demandada, con fecha de iniciación el 20 de septiembre de 1984, núm. de póliza 253.5764, en cuyas condiciones particulares se establece:

"Dentro del presente seguro, la garantía se extiende de pleno derecho: 1º. A la responsabilidad civil en que pueda incurrir la razón asegurada, en su calidad de propietario del mobiliario, maquinaria, herramientas, etc. 2º. A la responsabilidad civil que a los representantes del asegurado y a las personas encargadas de la dirección y vigilancia de la empresa, así como a sus empleados y obreros pueda corresponder a título personal por los daños que causen en el ejercicio de sus funciones o en su actividad profesional por cuenta del asegurado". Con fecha de efectos 20 de septiembre de 1998, y con posterioridad al accidente sufrido por el actor, se produce la amplitud de la cobertura, entre la que figura la responsabilidad civil patronal, en los términos y con la extensión, con que se recoge en la página 6 del apéndice (folio 277). 8º.- El actor solicita la cantidad de 18.000.000 ptas. según el siguiente desglose: 1º. Indemnización básica por lesiones permanentes (incluidos daños morales según secuelas producidas al actor, cifradas en 34 puntos, aplicando el valor por punto de 143.548,- ptas., lo que hace un total de 4.880.600,- ptas. (tabla III). 2º. Fact ores de corrección por lesiones permanentes: a) perjuicios económicos 2.593.000,- ptas. (tabla IV), b) Daños morales complementarios,

10.526.400,- ptas. 9º.- El actor, de 57 años de edad, casado, tiene tres hijos, mayores de edad, constando que a su cargo, se encuentran su esposa Dª Perfecta M.R., y su hija, Nuria T.M.. 10.- Se celebró con fecha 30.3.98 acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de celebrado sin avenencia.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis T.P.

contra la empresa NET y BIEN, S.L. y la entidad aseguradora CAHISPA, S.A. debo condenar y condeno a la empresa NET y BIEN, S.L. a indemnizar al actor en la cantidad de 9.168.660,- ptas. Absolviendo a la entidad aseguradora CAHISPA, S.A. de las peticiones deducidas en su contra".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el letrado D. Andrés A.C., en nombre y representación de la empresa NET y BIEN, S.L., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 30 de julio de 1999, con el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa NET y BIEN, S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de fecha 5 de marzo de 1999 a virtud de demanda formulada por D. Luis T.P. contra NET y BIEN, S.L. y CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES sobre accidente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con abono por la parte recurrente al Letrado que ha impugnado su recurso, de la cantidad de cincuenta mil pesetas en concepto de honorarios. Dese a los depósitos constituidos el destino legal".

CUARTO.- El Letrado D. Andrés A.C., en nombre y representación de NET y BIEN, S.L., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 14 de octubre de 1996, recurso nº 535/96.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la improcedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 15 de junio de 2000 se señaló el día 11 de julio de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El procedimiento que ha dado origen a este recurso de casación para la unificación de doctrina se inició por demanda de un trabajador que había sufrido un accidente de trabajo el 24 de febrero de 1997, al caer de una escalera de tijera que no cumplía las necesarias condiciones de seguridad; en la demanda se reclaman 18.000.000.- ptas. como indemnización complementaria de las prestaciones satisfechas por la Seguridad Social y por la empresa demandada, que fue condenada al abono de un recargo de las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad.

La sentencia de instancia acogió en parte la pretensión del trabajador, condenando a la empresa a que le abonara 9.168.660,- ptas. y absolvió a una compañía aseguradora que también había sido demandada. El fallo de la sentencia se apoya en el artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en el artículo 40.2 de la Constitución y en los artículos 4.2, d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de julio de 1999, desestimó el recurso de suplicación que había interpuesto la empresa demandada y confirmó en todos sus pronunciamientos la sentencia del Juzgado de lo Social.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa se cita como contraria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de octubre de 1996, que en un supuesto de hecho de total coincidencia con el presente, y en el que se solicitaban indemnizaciones complementarias de la Seguridad Social por un accidente de trabajo, llegó a la conclusión de que las prestaciones previstas por el sistema de protección de la Seguridad Social agotan todas las posibilidades indemnizatorias derivadas de un accidente de trabajo, y como con esas identidades de hechos y fundamentos queda acreditada la contradicción, reflejada en el signo contrario de ambos fallos, se está en el caso de unificar la doctrina quebrantada.

SEGUNDO.- Hay que adelantar ya que el único tema traído a debate se ciñe exclusivamente a determinar si es o no posible el ejercicio de acciones para reclamar con éxito el abono de indemnizaciones complementarias a las básicas que puedan corresponder en el campo de la Seguridad Social; no se cuestiona aquí el alcance de la indemnización reconocida, lo que tampoco sería posible al faltar en este punto el requisito de la contradicción, porque en la sentencia de contraste no se abordó dicha cuestión. Se denuncia aplicación indebida de lo que dispone el artículo 1101 del Código Civil, en relación con los artículos 137.5, 139.3, 140 y 123 de la Ley General de la Seguridad Social, y se dice en el escrito de interposición que "la exclusión de indemnización complementaria, por el cauce del artículo 1101 del Código Civil tiene su fundamento en el hecho de que cuando existe una previsión indemnizatoria en la legislación laboral, no es posible aplicar los preceptos de la regulación común"; en virtud de ello, la parte actora ya habría sido resarcida económicamente por la entidad mercantil NET y BIEN, S.L., al haber venido obligada ésta a abonar el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social.

TERCERO.- La cuestión litigiosa, formulada y delimitada en los términos ya dichos, ha encontrado respuesta repetidas veces en la doctrina de esta Sala, reflejada en las sentencias de 2 de diciembre de 1998, 10 de diciembre de 1998 y 17 de febrero de 1999, de manera más significativa que en otros pronunciamientos. Las resoluciones citadas, y otras de parecido signo, han admitido la posibilidad de ejercitar pretensiones indemnizatorias por responsabilidad civil, con la finalidad de lograr el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo.

Tal doctrina encontró apoyo en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, que al tratar del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, dispone que "La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción", y el precepto admite abiertamente la compatibilidad de indemnizaciones complementarias con el recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad; el artículo 127 de la misma Ley sigue también esa tendencia, pero con influencia sobre un mayor campo que excede del acotado por el artículo 123; según aquél precepto "cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho q ue impliquen responsabilidad criminal y civil de alguna persona, incluido el empresario ... el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente". La sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1997 ya declaró que en el ámbito de actuación empresarial, la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la jurisdicción social) con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional.

En la sentencia de 10 de diciembre de 1998, dictada por la Sala General, se admitió asimismo la posibilidad de ejercer distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que puedan servir de apoyo a esa pretensión de indemnización. Esta es la solución que propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, y que la Sala aplica siguiendo su tradicional doctrina, y como esta es la que sigue la sentencia impugnada, se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa y, de acuerdo con lo que disponen los artículos 226.3 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, ello comporta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y la i mposición de las costas a la parte vencida en el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Andrés A.C., en nombre y representación de NET y BIEN, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de julio de 1999, dictada en el recurso de suplicación nº 2439/99, interpuesto por D. Andrés A.C. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de 5 de marzo de 1999. Declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos en costas a la parte recurrente.

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