STSJ Canarias 724/2022, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Fecha16 Noviembre 2022
Número de resolución724/2022

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001006/2021

NIG: 3803844420190002408

Materia: Accidente laboral: Declaración

Resolución:Sentencia 000724/2022

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000299/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: HUMBERTO NEGRIN MORA

Recurrido: Heraclio ; Abogado: ESTEBAN SERGIO GARCIA DE LA CRUZ

Recurrido: GESTION DE HOSTELERIA BONGO S.L.U.; Abogado: JUAN JOSE GOMEZ PEREZ

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En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de noviembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001006/2021, interpuesto por D./Dña. FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a Sentencia 000269/2021 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los

Autos Nº 0000299/2019-00 en reclamación de Accidente laboral: Declaración siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Heraclio, en reclamación de Accidente laboral: Declaración siendo demandado/a D./Dña. GESTION DE HOSTELERIA BONGO S.L.U. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 4 de junio de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Heraclio, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa Gestión Hotelera Bongó, S.l. durante el periodo del 19/10/2012 al 06/11/2019, con la categoría profesional de portero de discoteca, (hecho no controvertido).

SEGUNDO

La empresa Gerovitae La Guancha, S.A., tiene suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil con Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros desde el 30/07/2019 hasta el 30/07/2019, (folios 94 a 101, y 174 a 181, -póliza, dada su extensión se da íntegramente por reproducida las condiciones de la misma en este hecho probado-).

TERCERO

Con fecha 30/09/2017 el actor mientras prestaba servicios en el puesto de trabajo en el control de acceso al recinto, fue requerido en el interior del local debido a la actuación de un cliente que se negaba a pagar la copa. Debido a la excitación de este e intento de lanzar una copa, fue reducido por el actor sacándolo del local, momento en el cual, en el forcejeo, el actor se resbaló y cayó al suelo produciéndose lesiones, (folio 143, -informe de la inspección de trabajo-? folio 166, -declaración del actor en instrucción-).

CUARTO

El actor como consecuencia del accidente sufrido le restaron las siguientes lesiones: Lesiones temporales 5.276,05 € Perjuicio básico 427,84 € Días con sólo perjuicio básico 14 * 30,56 €/día 427,84 € Perjuicio particular 4.848,21 € Días moderados 74 * 52,96 €/día 3.919,04 € Días graves 3 * 76,39 €/día 229,17 € Total intervenciones quirúrgicas (1) 700,00 € Secuelas 5.156,67 € Perjuicio básico 5.156,67 € Perjuicio estético 6 puntos 5.156,67 € (folio 25 a 38, -informe pericial-).

QUINTO

La empresa contaba con una evaluación de riesgos laborales anterior al accidente 2 que incluía la referencia al riesgo psicosociales, pero no incluía referencia alguna al riesgo de violencia externa, y se limitaba a calif‌icarlo como "baja, dañino, tolerable", mientras que en la evaluación de riesgos posterior al accidente si se recoge el riesgo de violencia verbal y física calif‌icado como "media, dañino y moderado", estableciendo como medida un protocolo de actuación, (folio 141 a 146, -informe de la inspección de trabajo-).

SEXTO

El actor contaba con la formación para el curso de "prevención de riesgos laborales para camarero/ DJ/Seguridad/limpieza, impartido el 25/07/2014 y 09/06/2015, de 2 horas cada uno, (folio 141 a 146, -informe de la inspección de trabajo-).

SÉPTIMO

Por la inspección de trabajo se requirió a la empresa el 15/01/2019 para que realizara la medida correctora recogida en la planif‌icación de la actividad preventiva del año 2018, ya que la anterior evaluación no se había evaluado el riesgo de violencia externa y la realización del protocolo de actuación en caso de agresión verbal y/o física. Concluyendo en el informe de la inspección de trabajo que se procedería a sancionar por la falta de evaluación de riesgos laborales pero que dicha falta no quiere decir que de haberlo tenido el accidente no se hubiera producido, (folio 141 a 146, -informe de la inspección de trabajo-).

OCTAVO

Con fecha 07/11/2019 se alcanza un acuerdo entre el actor y la empresa demandada por la que se reconoce el despido de fecha 06/11/2019 de carácter improcedente, con abono de la indemnización y salarios y vacaciones adeudadas, indicando que con el acuerdo quedaba saldada y f‌iniquitada por todos los conceptos, la relación laboral al percibo total y efectivo de lo convenido, sin que a partir de dicha fecha nada más tengan las partes que reclamarse entre sí por la extinta relación laboral, (folio 184, -papeleta del Semac-).

NOVENO

El En fecha 26/12/2018, la actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto en fecha 25/03/2019 con resultado sin avenencia, (folio 24).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Estimo la demanda interpuesta D. Heraclio, frente a la empresa GESTIÓN HOTELERA BONGÓ, S.L.U., y la FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en consecuencia, condeno a las codemandadas a abonar solidariamente al demandante la suma de 10.432,72 euros en concepto de indemnización, incrementada en los intereses por mora procesal previstos en el art. 576 de la LEC, devengados a partir de la fecha de esta sentencia y para la mutua de seguros, los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 4 de junio de 2021, dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 299/2019, estima la demanda interpuesta por don Heraclio frente a GESTIÓN HOTELERA BONGÓ SLU., y la FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y las condena solidariamente al abono de la cantidad de 10432.72 euros con los intereses por mora procesal y para la entidad aseguradora los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Recurre FIATC- MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar el hecho probado tercero y el sexto, y al amparo de la letra c) del citado artículo, denunciando la infracción de los artículos 1101, 1104, 1105, 1902 y 1903 del Código Civil. Solicita se dicte sentencia revocando la de instancia y desestimando la demanda o alternativamente se estime parcialmente la demanda y se modere el tanto de culpa por corresponsabilidad en el evento dañoso y que proponemos sea del 50% atribuible al actor.

La parte actora, impugnó el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se...

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